REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005762
ASUNTO : LP01-P-2008-005762

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la audiencia del día domingo veintiuno (21) de diciembre del año dos mil ocho (2008), día fijada por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida en contra de DE FREITAS VALBUENA RICARDO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PÚBLICA, en perjuicio De la COSA PÚBLICA.
Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADO IVAN DE JESÚS TORO DUGARTE, quien explano que en fecha 19 de diciembre del año 2008, aproximadamente a las cinco y veinte horas de la tarde (5:20 p.m), unos ciudadanos manifestaron a la comisión policial que en la redoma de Milla, había un ciudadano de estatura mediana, de contextura regular de color de piel blanca, que vestía franela de color marrón y bermuda de cuadros de color beige, fomentando escándalo y faltándole el respeto a los transeúntes, de inmediato se traslado la comisión policial para verificar la situación y cuando se llegó al sitio observaron a un ciudadano que presentaba características similares, motivo por el cual se acerco la comisión a él notando que el mismo se le percibía aliento etílico por lo que se le hizo un llamado de atención de modo verbal al solicitarle su identificación el mismo no portaba ninguna documentación, al notificarle que varios transeúntes habían acudido a la casilla policial a realizar una denuncia , al llegar a la casilla policial de Milla, el mismo se torno agresivo hacia el funcionario policial actuante y empezó a emitir epítetos soeces, lo escupió en el rostro y le propinó un golpe a nivel del pecho, motivo por el cual se vio en la obligación de usar las técnicas de defensa personal y detenerlo.-Asi mismo, el ciudadano fiscal Cuarto califico como ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 221 N° 01 del Código Penal, en perjuicio de: LA COSA PÚBLICA. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), que se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le decrete al imputado la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 N° 03 del COPP. Finalmente consigno en 11 folios útiles actuaciones complementarias.

EL IMPUTADO
DE FREITAS VALBUENA RICARDO, a quien el ciudadano Juez le impuso el Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole debidamente los hechos por los cuales fue aprehendido. Seguidamente el imputado, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en San Felipe Estado Yaracuy, el 04-04-78, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.096.080, domiciliado en la Avenida Las Fuentes, Prolongación Pablo Emilio Avila, Casa Valbuena, San Felipe Estado Yaracuy, y en Mérida Avenida 04 Bolívar, Calle 27 y 28, Edificio el Molino, Piso 1 Apartamento 11, Mérida Estado Mérida, Teléfono 0474-6571874, ocupación Comerciante, hijo de Janet Valbuena y de Marcio de Freitas . Seguidamente el imputado manifestó: DESEAR DECLARAR y expuso: “Como dijo el Fiscal me habían leído el Informe Policial y quiero aclarar que en ningún momento me hice pasar por Fiscal del Ministerio Público, si no que solicite la presencia de un Fiscal, ya que soy de Yaracuy y no tengo familiares directos aquí en Mérida, yo tampoco escupí la cara de un funcionario, de hecho cuando me llevan al Reten de Glorias Patrias, pasaron dos horas los funcionario me ofrecen ponerme en Libertad, pero por orgullo preferí quedarme, no sabia que me iba quedar reseña, pensé que iba ser algo corto, jamás pensé que iba a llegar aun Tribunal, es cuando el policía procedió a realizar las actuaciones y llamar al Ministerio Publico.” El Ministerio Público y al Defensa no pregunto.
EL DEFENSOR PRIVADO
AL DEFENSOR PRIVADO ABG. FIDEL MONSALVE, quien manifestó que su defendido no ejerció violencia en contra del funcionario policial, no consta experticia que determine que el funcionario haya sufrido alguna lesión, razón por la cual considera que no hay elemento que establezca responsabilidad penal de su representado, en consecuencia solicitó la libertad plena de su defendido y en caso contrario se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de presentaciones.

EL TRIBUNAL
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
A) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentra prescrito, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando el imputado DE FREITAS VALBUENA RICARDO escupió en la cara y expreso palabras obscenas contra el funcionario policial; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial

B) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DE FREITAS VALBUENA RICARDO es autor del delito imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los cuales se evidencian del contenido de las diligencias practicadas y que constan en el expediente.
C) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 determinado por: la falta de arraigo en la jurisdicción y, no poseer trabajo acreditado en autos (numeral 1).
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN
1. Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado folios 02 al 04.-
2. Declaración del funcionario actuante Cabo Segundo (PM) Nº 50, GENARO MORILLO, adscrito a la Policía del Estado Mérida.-
3. Inspección Ocular N° 5633 en el lugar del suceso (folio 16)
4. Experticia toxicologica Nº 900-067-2305, in vivo en la cual arroja resultado positivo en orina para ALCOHOL

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:
Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión.
DECISIÒN

Este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado DE FREITAS VALBUENA RICARDO, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 221 N° 01 del Código Penal, en perjuicio de: LA COSA PÚBLICA.

TERCERO: Se decreta el procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.

CUARTO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, prevista en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado deberá presentarse cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo, contados a partir del día 07-01-09 y acudir a las Charlas sobre el consumo de alcohol por ante el Seminario Arquidiocesano de Mérida, debiendo el imputado consignar constancia de que esta asistiendo a dichas charlas. Se acuerda Oficiar al Seminario Arquidiocesano de Mérida.

QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de los derechos fundamentales.


EL JUEZ DE CONTROL N° 05,


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA