REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000220
ASUNTO : LP01-P-2009-000220

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el día de hoy quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), para llevara a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en situación de Flagrancia de los imputados: HECTOR ALI PARRA FERNANDEZ Y WILSON JESUS ROMERO ROJAS.

En consecuencia este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

“….En esta misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la noche, se presentó por ante este despacho los Funcionarios Policiales: Cabo Segundo (PM) N° 78 Sánchez Lamus Douglas "Gabo Segundo (PM) N° 180 Parra Mario, Agente (PM) N° 403 Uzcategui Héctor, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 125, 169, 205, 248, 255, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral.4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber realizado las Siguientes diligencia policial: " En fecha doce de enero del año en curso y siendo aproximadamente las seis horas y cincuenta minutos de la tarde encontrando nos en labores de patrullaje por el sector 'del Pie del Llano con 'Viaducto : Sucre a bordo de las unidades M-297 y M-320, cuando; visualizamos a un funcionario de la policial vial quién nos hizo el llamado, el mismo se encontraba en compañía de dos ciudadanos, al entrevistamos con el funcionario de la policía vial quien se identifico como SARRIOS SANGRONI JESUS ANTONIO, cedula de identidad N° 16.655.450, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/85, estado civil, nacionalidad venezolano, profesión funcionario de circulación vial manifestando que los dos ciudadanos que tenia retenidos habían despojado, minutos antes a la altura del Viaducto Sucre, específicamente a doscientos metros de donde el se encontraba a otro ciudadano de sus pertenencias, por lo cual ellos había retenido, seguidamente se recibió llamado vía radio de la sede del Grupo de Reacción Inmediata donde indicaron que en dicha sede se encontraba un ciudadano que manifestó que había sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos quienes le habían robado su teléfono celular marca Motorola Motorroque de color negro, un bolso tipo morral de color marrón beige y negro, los mismos con las siguientes características uno de piel morena, estatura media, contextura delgada, franela de color blanca a rayas, Jean de color azul; el otro ciudadano estatura baja, piel blanca, contextura delgada, franela de color naranja, pantalón de color negro y gorra de color marrón, siendo estas características similares a la de los ciudadanos retenidos por el funcionario de la policía vial, donde el funcionario de circulación Agente Barrios Sangroni Jesús Antonio hizo entrega a la comisión policial de los ciudadanos retenidos, seguidamente el Cabo Segundo (PM) N° 78 Sánchez Lamus Douglas, le pregunto a los ciudadanos si tenían entre su ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito que lo manifestaran y lo exhibieran, no respondiendo ninguno de los ciudadanos nada, posteriormente el Agente (PM) N° 403 Uzcategui Héctor procedió a realizarle la inspección personal por separado a cada uno de los ciudadanos observando que el ciudadano de piel morena, estatura media, contextura delgada, franela de color blanca a rayas, Jean de color azul tenia en la mano derecha Un bolso de color marrón, beige y negro, marca American Tourister y en su interior la cantidad de nueve (09) Tiques Estudiantiles a nombre del ciudadano Daniel E Sierra M, Cedula de identidad N° 20433.965-0, serial TG-232111805, TG-232111806, TG-232111807, TG-232111808, TG¬232111809, TG-232111810, TG-232111811, TG-232111812, TG-232111.813, tipo Uno y quien quedo identificado como ROMERO ROJAS WILSON JESUS, cedula de identidad N° 20.849.446, de 18 año. de edad, fecha de nacimiento 05/12/90, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado En Ejido Sector Bella Vista calle Lara, casa N° 11-3; mientras al otro ciudadano de estatura baja, piel blanca, contextura delgada, franela de color naranja, pantalón de color negro y gorra de color marrón se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono celular, de color negro, marca Motoroia, modelo Motorroque, serial N° 0364867039 SJUG4079AA, con su respectiva batería serial N° SNN5805A L8S742FJSAJL.MB, identificado como PARRA FERNANDEZ HECTOR ALI, cedula de identidad N° 19.592.417, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15/11/87, estado' civil soltero, profesión indefinida, residenciado en Ejido Sector la Capilla San Buen aventura, seguidamente el Segundo (PM) Nº180 Parra Mario se le informo a los ciudadanos sus ¡derechos como imputado y el motivo de su aprehensión, trasladándolo hasta el reten de la Dirección General de Policía del Estado Mérida en la P- 372. Posteriormente el ciudadano agraviado quien quedo identificado como Daniel Eloy Sierra Moreno, Cedula de identidad N° 20433.965, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01/10/90, estado civil soltero, venezolano, profesión estudiante se traslado al Centro de procesamiento dé actuaciones policiales donde reconoció los objetos recuperados y que manifestó que iba a denunciar lo ocurrido. Acto seguido se le informo a la Abogada Sonia Zerpa Bonilla, Fiscal Tercera del Ministerio Publico, quien indico que se realizaran las actuaciones policiales y que fueran remitidas junto con los ciudadanos y la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Se deja constancia que queda a cargo de la cadena y custodia de la evidencia Agente (PM) N° 403 Uzcategui Héctor. …”

DE LA SOLICITUD FISCAL

Después de su exposición de los hechos que le imputa a los ciudadanos: HECTOR ALI PARRA FERNANDEZ Y WILSON JESUS ROMERO ROJAS, con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión de los mismos, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PARRA. Solicitó la aplicación del Procedimiento abreviado puesto que existen otras actuaciones pendientes por realizar. Solicitó, dada la gravedad de los hechos, medida privativa de libertad para los dos imputados ello a tenor de lo establecido 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del delito. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

ROMERO ROJAS WILSON JESUS, titular de la cédula de identidad N° 20.849.446, venezolano, de 18 años de edad, soltero, natural de Mérida, Estado Mérida, comerciante, pero no esta trabajando, hijo de LAURA ROJAS (V) Y ANIBAL ROMERO (V) domiciliado en Bellavista, calle Lara, casa de dos pisos, apartamento 11-03, edificio Villa Lara, fachada de ladrillo, Ejido, Estado Mérida, tres cuadras mas debajo de la escuela Ramón Amador Fonseca, teléfono: 0414-7482204 Acto seguido el ciudadano Juez le hizo saber a los imputados, de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, explicándoles brevemente el hecho con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, les impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les señaló que ellos pueden declarar en esta audiencia y que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden aportar todo cuanto consideren necesario para desvirtuar el hecho que se les imputa, procedió a continuación el ciudadano Juez a preguntarle a los imputados si desean declarar en esta audiencia, y de hacerlo, lo pueden hacer sin juramento. Quien manifestó: Yo iba por el viaducto y vi al muchacho le arrebate el bolso y nos fuimos y después nos agarró la policía, yo le quité el bolso y salimos corriendo. El Defensor procede a preguntar lo siguiente: ¿Hacia que dirección agarraron ustedes una vez arrebatado el bolso? Hacia pie del llano, me encontraba con mi amigo. Es todo.

HECTOR ALI PARRA FERNADEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.592.417, venezolano, de 21 años de edad, soltero, natural de Mérida, Estado Mérida, desempleado, hijo de ANA JULIA PARRA FERNANDEZ (V) Y PADRE DESCONOCIDO, domiciliado en La ranchería, sector la capilla San Buenaventura, hacia debajo de la iglesia tres casas (se baja un caminito de asfalto y tres casas después) casa de adobe, sin friso, s/n, cercas de carruso, Ejido, Estado Mérida teléfono: 0274-4147313. una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó: Yo me encontraba con mi compañero íbamos por el viaducto, mi compañero lo abordo por delante y yo por detrás, y le dijimos que se fuera después que le quitáramos el bolso. También andábamos con una novia de él. El defensor procede a preguntar ¿Como se llama la muchacha? No se. Estábamos en el Garzón con Wilson que le dicen Ronny, y nos encontramos en el Garzón, nos comimos unas empanadas en Garzón. ¿Dónde vive la novia? No se. Se la pasa con él no se si será en verdad la novia. Nosotros estábamos con la muchacha y después nos fuimos al viaducto y robamos al muchacho. ¿Ud Manifestó que habían robado a la víctima, que instrumento o arma utilizaron? Nada. Solo la boca, le dijimos dénos el bolso y devuélvase y no nos persiga. ¿Él le dio el bolso o ustedes se lo arrancaron? Se lo arrebatamos. En este estado se le otorgó el derecho de palabra a los defensores los cuales expusieron en el siguiente orden:

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. GUSTAVO CONTRERAS: rechazo niego y contradigo los señalamientos hechos por la fiscalía por cuanto no concuerdan con la norma penal, la víctima manifiesta que una persona como mi defendido lo detuvo y lo amenazó para que le diera un bolso. Después existe la declaración de un policía vial, donde indica que los ciudadanos salieron corriendo. Los imputados señalaron que en efecto se acercaron a esta persona y le arrebataron el bolso y salieron corriendo, asimismo no hay quien afirme el dicho de la víctima que portaba un arma de fuego, existe jurisprudencia reiterada que aunque el arma no conste debe haber una constancia de ella por un testigo, es un aspecto subjetivo y no debe ser tomado en cuenta, estamos ante la tesis del arrebaton previsto en el artículo 456 de la norma sustantiva penal. En el acta policial se desprende que le fueron conseguidos los objetos pero no hay facturas de las mismas. En un juicio no se podría probar un robo propio, y solicito que por cuanto estos ciudadanos son jóvenes se les de una oportunidad. Al folio 10 se confirma la tesis que estos muchachos no tienen registro policial, los mismos tienen una residencia fija, no hay peligro de fuga, no existe fundados elementos de convicción para solicitar la medida privativa, no hay objeción sobre la aprehensión en si. Pido una medida cautelar de caución económica. Pido se tome en cuenta la presunción de inocencia y enfrenten su juicio en libertad.

EL DEFENSOR PÙBLICO
ABG. SIRO GARCIA: No se opone a la calificación de flagrancia sin embargo se opone a la calificación jurídica, por cuanto el policía actuante que los detuvo vio como salieron corriendo, si lo hubiese robado el policía hubiese encontrado el arma, la víctima señala me despojaron, los muchachos dicen le quitaron le robamos, existe confusión en cuanto a las formas de referirse a esta acción, la parte fiscal se fundamenta en el artículo 455 del Código Penal, no existe frase alguna que señale que hubo una amenaza grave e inminente, no estamos en un robo, estamos en presencia de un arrebaton o robo leve, me opongo a la calificación fiscal. La parte fiscal en base a la calificación pide una privación de libertad, estos jóvenes no tienen peligro de fuga, no tienen posibilidad de sacar un pasaporte, no es procedente la medida privativa y solicito una medida cautelar sustitutiva.
EL TRIBUNAL
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:

a) Está comprobada la comisión de varios hechos punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando los imputados ROMERO ROJAS WILSON JESUS y HECTOR ALI PARRA FERNADEZ, despojaron violentamente a la víctima SIERRA MORENO DANIEL ELOY, de sus pertenencias Un (01) bolso de color marrón, beige y negro, marca American Tourister y en su interior la cantidad de nueve (09) Tiques Estudiantiles a nombre del ciudadano Daniel E Sierra M, Cedula de identidad N° 20433.965-0, serial TG¬232111805, TG-232111806, TG-232111807, TG-232111808, TG-232111809, T8-232111810, TG-232111811, TG-232111812, TG-232111813, tipo Uno. Evidencia N° 02: Un (01) Teléfono celular, de color negro, marca Motorola, modelo Motorroque, serial N° 0364867039 SJUG4079AA, con su respectiva batería serial N° SNN5805A L8S742FJSAJL.MB, en las condiciones de tiempo, lugar y modo que narra el acta policial.

b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ROMERO ROJAS WILSON JESUS y HECTOR ALI PARRA FERNADEZ, son los autores de los delitos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

Acta policial, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado
Acta de declaración de la víctima, ciudadano SIERRA MORENO DANIEL ELOY.-

Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano BARRIOS SANGRONI JESÙS ANTONIO.-
Acta de declaración o entrevista de los funcionarios actuantes en el procedimiento rendida ante el órgano investigador, ciudadano policía vial BARRIOS ANTONIO SANGRONIS, Cabo Segundo (PM) Nº 78, SÁNCHEZ LAMUS DOUGLAS, Cabo Segundo (PM) 180,PARRA MARIO, Agente (PM) Nº 403, UZCATEGUI HÉCTOR, adscrito al grupo de reacción Inmediata (GRIM) .-
Acta de avalúo N° 9700-262-AT-025, practicada a los objetos robados CELULAR y TIQUES ESTUDIANTILES.-
Inspección Ocular N° 0138 al sitio del suceso.
Acta policial de fecha 12 de Enero de 2009, en la cual aparece reflejada la conducta predelictual del imputado PARRA FERNANDEZ HERCTOR ALI.

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción, ya que no se evidencia que los mismos presenten lugar de residencia cierto al Tribunal, no tienen un asiento familiar real y no poseen un trabajo estable donde puedan ser ubicados a los fines que se presenten en los actos del proceso.- Por otra parte se evidencia que la pena que se puede llegar a imponer prevé penas considerables. En efecto, el delito de ROBO GENERICO tipificado en el artículo 455 del Código Penal prevé penas de SEIS (6) a DOCE (12) años de prisión.
En otro orden de ideas considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, es considerado pluriofensivo ya que violan varios intereses protegidos y tutelados legítimamente por la ley. En efecto el delito de robo propio lesiona no solamente la propiedad, sino la vida humana, al realizarse bajo amenaza o coacción para aterrorizar al sujeto pasivo de la acción y conminarlo a hacer su entrega so pena de graves daños contra su persona; de igual forma la colectividad Merideña y el país en general repudia a diario este tipo de conductas que afectan a miles de personas a diario en todo el territorio de la Republica por lo que por la gravedad de los delitos causan conmoción y escándalo, por lo que estima quien suscribe que están colmos los extremos de los artículos 251.3 eiusdem . Asimismo se evidencia que el imputado presenta conducta delictual previa que no lo hace acreedor de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Ha habida cuenta, es evidente que existe un peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto para quien decide existe la grave sospecha de que los imputados ROMERO ROJAS WILSON JESUS y HECTOR ALI PARRA FERNADEZ, pueden influir para que el testigo BARRIOS ANTONIO SANGRONIS, víctima SIERRA MORENO DANIEL ELOY y expertos de CICPC informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo esto previsto por el legislador en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, es improcedente decretar una medida cautelar en virtud que el delito materia del proceso merece un privativa de libertad superior a los tres (3) años su limite máximo y el imputado PARRA FERNANDEZ HERCTOR ALI, tiene conducta predelictual, la cual se encuentra acreditada al folio 16 de las actuaciones.-

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten inferir, que los imputados ROMERO ROJAS WILSON JESUS y HECTOR ALI PARRA FERNADEZ, fueron aprehendidos por la comisión policial a poco tiempo de coaccionar bajo amenaza tal y como los mismos imputados declararon, mediante la inmediación del momento conminado a la víctima a entregar los objetos el bolso celular y tiques de transpone estudiantil, a la víctima y salieron corriendo una vez logrado el objetivo siendo aprehendidos por un policía vial que se encontraba en las inmediaciones ciudadano BARRIOS ANTONIO SANGRONIS y al llegar la comisión policial del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) al inspeccionar a los mismos poseían bajo su dominio los objetos pertenecientes a la víctima como el bolso, celular y tiques estudiantiles .- Por este motivo, la conducta del imputado se subsume en el tipo penal de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal y no como lo señaló la defensa de ROBO Leve “ arrebatòn” como es lógico, sabemos, que dos (2) personas como van arrebatar algo, que porta en este caso la víctima, dentro de un bolsillo del pantalón, como el celular y los tiques estudiantiles de transporte, como dijò claramente al tribunal uno de los imputados hubo una comunicación verbal con la víctima, es por lo que desecha este Tribunal los argumentos de las defensas.-
Delito flagrante es aquel que no necesita prueba, dada su evidencia, pues la infracción que se está cometiendo es escandalosa y ostentosa; de manera que hace necesaria la urgente intervención de la autoridad, a fin de que cese el delito y sus efectos.
De allí que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. In summum, la flagrancia exige la evidencia sensorial del delito, en el sentido de ser éste susceptible de ser apreciado por cualquiera, pues no precisa otra prueba de su ejecución, que el propio hecho de haber sido sorprendido el delincuente en tales circunstancias.
Así las cosas, el instituto requiere entonces:
1. Inmediatez temporal, que se refiere a que se esté cometiendo el delito, o que se haya cometido instantes antes.
2. Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y autoría.
3. Necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente, con el fin de detener la actividad delictiva, aprehendiendo al autor e incautando los efectos del delito.


El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; esto es compartido por el tribunal, ya que puede observarse que el procedimiento emana de una aprehensiòn en situación de flagrancia, que se práctica bajo el amparo y cumplimiento de todos los parámetros de ley, estos es, con autorización judicial y con la presencia de testigos; en fin, que el procedimiento se basta por si mismo, sin que surja la posibilidad –al menos durante ésta primera etapa- de que haya que efectuarse alguna otra diligencia de carácter investigativo que pudiera considerarse importante para el esclarecimiento de los hechos.

DECISIÒN
Este Tribunal de Control Nº 05 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de los imputados HECTOR ALI PARRA FERNANDEZ Y WILSON JESUS ROMERO ROJAS ya que a criterio de este Tribunal están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se precalifican los hechos ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se comparte la precalificación fiscal, hasta tanto el Juez de Juicio sea quien decida si mantiene o no dicha calificación.-

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgarle una medida cautelar, y acuerda lo solicitado por la fiscalía en esta audiencia en cuanto a que se decrete la medida privativa de libertad de los ciudadanos HECTOR ALI PARRA FERNANDEZ Y WILSON JESUS ROMERO ROJAS en virtud que están llenos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda librar las correspondientes boletas de encarcelación dirigidas a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas, asimismo se acuerda oficiar al ciudadano comandante de la policía del Estado Mérida para que proceda a realizar el traslado de dichos imputados al centro penitenciario antes señalado.

CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad al artículo 373 del COPP por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio unipersonal que corresponda por distribución una vez firme la presente decisión.

QUINTO: El ciudadano juez deja expresa constancia que la presente audiencia de calificación de flagrancia se respetaron todas y cada una de las garantías constitucionales, el debido proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales suscritos por la República con otras Naciones, en materia de Derechos Fundamentales.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA