REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005753
ASUNTO : LP01-P-2008-005753
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista la audiencia celebrada el día sábado veinte de diciembre de dos mil ocho, (20-12-2008) a los fines de llevar a efecto realización de la calificación en situación de flagrancia en la presente causa penal seguida en contra de los ciudadano LEONARDO ÁVILA CACHÓN, por un delito Contra la cosa publica y la propiedad.
Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DEL FISCAL
MINISTERIO PÙBLICO
IVÁN DE JESÚS TORO DUGARTE, quien realizó una narración que en fecha 18 de diciembre del año 2008, ocho y treinta minutos de la noche (8:30 p.m), se encontraba una comisión policial en la Avenida las ameritas del Municipio Libertador del Estado Mérida, a la altura del Centro Comercial Canta Claro, se acercó un ciudadano a quien se le percibía aliento etílico, y se dirigió hacía uno de los funcionarios en tono ofensivo y le dijo “sapo, paludo” y sin mediar mas palabras agarró uno de los conos de dispositivo de seguridad de color anaranjado y la base de color negra que tenían en medio de la Avenida y salió corriendo hacia el sector Sucre, calle Carúpano, donde se introdujo en una vivienda asignada con la nomenclatura 1-15, por lo que de inmediato procedieron a acercarse a dicho recinto, saliendo el ciudadano de la vivienda, se me acercó y empezó a manotear en la cara al funcionario y a voz alta empezó a ofenderlo diciéndole una serie de insultos por lo que procedió a utilizar la fuerza física para controlarlo y procedió a su detención.-
El fiscal manifestó que en los hechos señalados, se encuentra involucrado LEONARDO ÁVILA CHACÓN, a quien identificó plenamente. Solicitó se califique el delito de ultraje investida contra la a la autoridad art. 222 numeral 1 igualmente el delito de hurto tipificado en el art. 451 del código penal, solicita se acuerde el procedimiento abreviado, la calificación de flagrancia, medidas cautelares de acuerdo al art. 256. Es todo.
EL IMPUTADO
JOSÉ LEONARDO ÁVILA CHACÓN, diciendo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.619.433, natural de caracas, nacido el 22-07-86, de 22 años de edad, de profesión u oficio busetero , de estado civil soltero, Caracas , Barrio Sucre , frente al arzobispo silva casa azul de tres pisos entre un auto periquito y electricidad, Siomecio Ávila Ávila , Zenaida Ávila Chacón, teléfono 04147257336. Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al imputado lo impuso del precepto constitucional establecidos en los artículo 130,131 y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y que en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole además que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se les imputa, procediendo a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo “no voy a declarar, apegándose al precepto constitucional.-
DEFENSOR PUBLICO
Abg. Oscar Lujan: el cual expone me adhiero a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico, y solicito medida cautelar prevista en el art. 256.3 del código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto el imputado JOSÉ LEONARDO ÁVILA CHACÓN, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber insultado y vejado al funcionario policial, lo cual constituye el delito de ultraje a funcionario publico en perjuicio, del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el Art. 221.1 del Código Penal, el cual embase a la reforma que realizo la Sala Constitucional en fecha 2006 declarada su revisión del art.221 siendo ahora el 222, así mismo se precalifica el delito de hurto previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal.
El Tribunal, ha constatado, que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentra prescrito, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando el imputado JOSÉ LEONARDO ÁVILA CHACÓN, agredió verbalmente al funcionario policial emitiendo epítetos soeces y hurto el cono anaranjado perteneciente a la policía del estado Mèrida; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial narradas en la presente fundamentaciòn.-
b) Existen fundados elementos de convicción para estimar el imputado JOSÉ LEONARDO ÁVILA CHACÓN, son autores o cooperadores del delito imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
ELEMENTOS DE CONVICCIÒN
1. Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura de los imputados;
2. Planilla de Cadena de custodia de evidencia N° 2008-2185.-
3. Inspección Ocular N° 5621
4. Experticia toxicologica 9700067-2303, de fecha 19 de diciembre en la cual salio positivo para alcohol en orina.-
5. Reconocimiento legal N° 9700-262-AT-1099.
Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 determinado por: la falta de arraigo en la jurisdicción y, no poseer trabajo acreditado en autos (numeral 1).
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; esto es compartido por el tribunal, ya que puede observarse que el procedimiento emana de una aprehensiòn en situación de flagrancia, que se práctica bajo el amparo y cumplimiento de todos los parámetros de ley, estos es, con autorización judicial y con la presencia de testigos; en fin, que el procedimiento se basta por si mismo, sin que surja la posibilidad –al menos durante ésta primera etapa- de que haya que efectuarse alguna otra diligencia de carácter investigativo que pudiera considerarse importante para el esclarecimiento de los hechos.
DECISIÒN
Este tribunal administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad que le confiere la ley, decreta lo siguiente:
Primero: Decreta la aprehensión en situación de flagrancia prevista en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Precalifica los delitos como ultraje a funcionario publico previsto y sancionado en el Art. 221.1 del Código Penal, el cual embase a la reforma que realizo la Sala Constitucional en fecha 2006 declarada su revisión del art.221 siendo ahora el 222, así mismo se precalifica el delito de hurto previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal.
Tercero: Se decreta el procedimiento Abreviado de conformidad al Art. 373 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerde remitir al tribunal de juicio una vez que quede firme esta decisión.
Cuarto: El Tribunal decreta la medida cautelar en el art. 256 numeral 3 y numeral 9, el cual deberá presentarse ante alguacilazgo cada treinta (30) días a partir del siete (7) de Enero, presentarse a una charla en alcohólicos anónimos ubicado en la plaza de milla, el cual deberá presentar constancia a este Tribunal.
Quinto: Se acuerda librar boleta de libertad con medida cautelar, y librar oficio a la sede de alcohólicos anónimos ubicado en la plaza de milla, del Estado Mérida.
Sexto: El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia de calificación de flagrancia se respetaron todo y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales y los derechos suscriptos por la Republica Bolivariana de Venezuela y otras Naciones en materias de derecho fundamentales.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS LUÍS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA