REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005754
ASUNTO : LP01-P-2008-005754

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el sábado veinte (20) de diciembre de dos mil ocho, (20-12-2008) a las cinco y cuarto de la tarde, a los fines de llevar a efecto realización de la calificación en situación de flagrancia en la presente causa penal seguida en contra del ciudadano SIXTO PAREDES VILLAMIZAR, por el delito de Contra la cosa publica y la propiedad.

Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL:

El fiscal del Ministerio Público, quien describió detalladamente lo que corre inserto en el acta policial que señala lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 10: 15hrs de la noche, comparecieron por ante este despacho los funcionarios policiales: Cabo Primero (PM) N° 387 Nelson Díaz y el Agente (PM) N° 339 Luís Manrique, adscritos a la sub. Comisaría Policial N° 22 Pueblo Llano, quienes estando debidamente juramentados y en conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 125, 169, 205, 206, 248, 255, 284, 303, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha y siendo 08:30 hrs. de la noche encontrándonos en labores de patrullaje el Cabo Primero (PM) N° 387 Nelson Díaz y el Agente (PM) N° 339 Luís Manrique en la Unidad P-290 por la Av. Sucre, calle providencia y diagonal al Banco Provincial del Municipio . Pueblo Llano, observamos a un ciudadano que se encontraba herido en la cara y el brazo, por lo que nos detuvimos y le preguntamos que le había pasado indicando que un ciudadano desconocido lo había golpeado por diferentes partes del cuerpo y lo había amenazado de muerte sin ninguna justificación, este ciudadano lesionado se identifico como: CACUA GONZALEZ ALEX, titular de la cedula de identidad N° 18.966.288, Venezolano, de 19 años de edad, Fecha de nacimiento: 12/01/1989, Estado Civil: Soltero, Profesión: agricultor, Natural de Mérida Estado Mérida y residenciado en la Culata Sector Macasay, en ese momento hizo acto de presencia un ciudadano de contextura robusta, el cual fue sindicado y señalado por el ciudadano lesionado de haber sido el causante de sus lesiones, al momento en que la comisión policial intento dialogar con el ciudadano sindicado por la victima, este mostró una aptitud agresiva en contra de la comisión policial arremetiendo contra la misma, sacando a relucir un arma blanca, posteriormente este ciudadano se le abalanzo al Cabo Primero N° 387 Nelson Díaz a quien le intento en varias oportunidades de cortarlo o causarle alguna herida, por lo que el Agente (PM) N° 339 Luís Manrique lo agarro por lo espalda y brazos sin dejar que realizara algún movimiento y luego el Cabo Primero (PM) N° 387 Nelson Díaz le quito el Arma Blanca tipo navaja de aproximadamente 7.5cm de largo con un mango de madera y metal color marrón y gris marca de aproximadamente 10.5cm de largo, marca "GERMANY" seguidamente se procedió a montarlo en la unidad P-290, para ser trasladado a la sede de la Sub Comisaría policial N° 22 Pueblo Llano conjuntamente con el ciudadano lesionado, el ciudadano agresor una vez que se encontraba dentro de la Sub Comisaría Policial se identifico como: PAREDES VILLAMIZAR SIXTO RAMON. Titular de la cedula de identidad N° 8.141.317, Fecha de Nacimiento: 05/05/1962, de 46 años de edad, Estado Civil: Soltero, Profesión: Agricultor, Natural de Pueblo Llano y residenciado en el sector El Morro casa s/n Municipio Pueblo Llano, seguidamente el Cabo Primero (PM) N° 387 Nelson Díaz le informo verbalmente a este ciudadano que si guardaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, algún otro objeto, material o sustancia que lo comprometiera con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, manifestando que no tenia mas nada, donde le realizo la inspección personal contemplado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar alguna otra evidencia, luego 09:55hrs de la noche, se le notifico sobre su aprehensión, tipificado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego hizo acto de presencia un ciudadano de nombre: CACUA GONZALEZ DOUGLAS, titular de la cedula de identidad N° 17.895.534, Venezolano, de 23 años de edad, Fecha de nacimiento: 05/11/1985, Estado Civil: Soltero, profesión: agricultor, Natural de Pueblo Llano y residenciado en la Culata sector Macasay, quien informo que el ciudadano que se encontraba detenido también lo había agredido como a su primo de nombre Alex, ambos fueron trasladados al hospital tipo I Carlos Edmundo Salas de este Municipio por la comisión policial en la unidad P-290, al mando del Cabo Primero N° 387 Nelson Díaz, conducida por el Agente N° 339 Luís Manrique, siendo valorados por la galeno de guardia Doctora Maria Esther Ramos, titular de la cedula de identidad N° 16.664.067, diagnosticándoles, al primero de los nombrados, excoriaciones y hematoma en región dorsal de tórax derecho, el segundo de los nombrados presento excoriaciones en mano derecha, hematoma en pierna izquierda, posteriormente se le notifico vía telefónica al fiscal de guardia Abg. ADRIÁN GELVES Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico indicando que se realizara las actuaciones policiales correspondientes y fuese puesto a la orden de su despacho y el ciudadano conjuntamente con el procedimiento policial lo remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Mérida, y los ciudadanos lesionados fuese valorados por el medico forense….” En los hechos, anteriormente señalados, se encuentra involucrado LEONARDO ÁVILA CHACÓN, a quien identificó plenamente. Resistencia en la Autoridad previsto y sancionado en el art. Delito de lesiones art. 416 y porte ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal. Solicita el procedimiento abreviado de acuerdo al Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el al art. 248 del código orgánico procesal penal. A una medida cautelar prevista en el Art. 256 numeral 2.3. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al imputado lo impuso del precepto constitucional establecidos en los artículo 130,131 y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y que en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole además que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se les imputa, procediendo a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo “no voy a declarar, apegándose al precepto constitucional, quedando identificado como SIXTO RAMÓN PAREDES VILLAMIZAR, diciendo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.141.317, natural de pueblo llano , nacido el 05-05-1962, de 47 años de edad, de profesión u oficio agricultor , de estado civil casado, Pueblo llano avenida Sucre sector el Morro, color de casa rosado en construcción, cerca de la licorería la esperanza, calle Lourdes. Teléfono: 04160911803 (esposa).
DEFENSOR
ABG. GUSTAVO CONTRERAS: El cual expone rechaza niega y contradice los alegatos de la Fiscalía del Ministerio Publico, pues existe una contradicción de las victimas y solicito que se presente cada treinta días a la prefectura de pueblo y que se presente a una centro donde den charlas para personas con problemas de droga.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto el imputado SIXTO RAMÓN PAREDES VILLAMIZAR, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber insultado y trato de cortar con un arma blanca al funcionario policial, lo cual constituye el delito de ultraje a funcionario publico en perjuicio, del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el Art. 221.1 del Código Penal, el cual embase a la reforma que realizo la Sala Constitucional en fecha 2006 declarada su revisión del art.221 siendo ahora el 222, así mismo se precalifica el delito de hurto previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal.

El Tribunal, ha constatado, que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:

a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentra prescrito, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando el imputado JOSÉ LEONARDO ÁVILA CHACÓN, agredió verbalmente al funcionario policial emitiendo epítetos soeces y hurto el cono anaranjado perteneciente a la policía del estado Mèrida; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial narradas en la presente fundamentaciòn.-
b) Existen fundados elementos de convicción para estimar el imputado JOSÉ LEONARDO ÁVILA CHACÓN, son autores o cooperadores del delito imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
c)
ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

1. Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado
2. Entrevista de los testigos presénciales CAGUA GONZALEZ ALEX y CAGUA GONZALES DOUGLAS;
3. Planilla de Cadena de custodia de evidencia N° 2008-2178.-
4. Inspección Ocular N° 5621
5. Experticia toxicologica 9700067-2302, de fecha 19 de diciembre en la cual salio positivo para MARIHUANA en orina y raspado de dedos.-
6. Expertita médico forense Nº 9700-154-3543 donde refleja las lesiones producidas a CACUA GONZALEZ ALEX.
7. Expertita médico forense Nº 9700-154-3544 donde refleja las lesiones producidas a CAGUA GONZALES DOUGLAS;
8. Reconocimiento legal N° 9700-262-AT-2000.

Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 determinado por: la falta de arraigo en la jurisdicción y, no poseer trabajo acreditado en autos (numeral 1).
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
DECISIÒN
Este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad que le confiere la ley,
Primero: Decreta la aprehensión en situación de flagrancia por los prevista en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Precalifica los delitos como lesiones previsto y sancionado en el Art. 416, porte ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Art. 218.1 del Código Penal.
Tercero: Se decreta el procedimiento Abreviado de conformidad al Art. 373 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerde remitir al tribunal de juicio unipersonal una vez que quede firme esta decisión.
Cuarto: El Tribunal decreta la medida cautelar en el art. 256 numeral 3 y 9, el cual deberá presentarse ante la prefectura de pueblo llano cada quince días a partir del día siete de Enero, así como también presentarse en la fundación José Feliz Ribas donde deberá tener un tratamiento de desintoxicación, el cual deberá presentar constancia a este Tribunal que se sometió a dicho tratamiento antes señalado.
Quinto: Se acuerda librar boleta de libertad con medida cautelar, librar oficio a la sede de la Fundación José Feliz Rivas, del Estado Mérida, así como también librar oficio a la Prefectura de Pueblo Llano del Estado Mérida.
Sexto: El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia de calificación de flagrancia se respetaron todo y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales y los derechos suscriptos por la Republica Bolivariana de Venezuela y otras Naciones en materias de derecho fundamentales.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. CARLOS LUÍS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA