REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000363
ASUNTO : LP01-P-2009-000363

RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista la Audiencia celebrada el día de hoy 20 de Enero de 2009, se constituyó el Tribunal de Control Nº 05 con el Juez ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, la secretaria ABG. YENY VILLAMIZAR y el alguacil asignado a los fines de celebrar audiencia para resolver sobre la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos: DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI y JOSÉ ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS.

Este Tribunal de Control Nº 05, pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 2, 21, 23, 26, 43, 44.1, 46 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 19, 248, 250, 251 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 458 en armonía con el 80 2do aparte, del Código Penal vigente; lo hace en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL
ARTICULO 250.1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL VENEZOLANO

La Fiscalía quien expuso que en fecha dieciocho (18) de enero del año 2009, aproximadamente a las once de la mañana (11:00 a.m.), se encontraba de patrullaje una comisión de motorizados del Grupo de Reacción Inmediata, (GRIM) de la policía del estado Mérida, por el centro de la ciudad, específicamente por la calle 25 entre Avenidas 3 y 4, observan a dos (2) ciudadanos que iban caminando quienes presentaban actitud sospechosa , separándose en la entrada de una tienda, el cual uno de ellos se introdujo a la misma de nombre HOLLMAN ESPORT, mientras que el otro se quedó parado afuera de la tienda ingresando en seguida, actitud que para los funcionarios policiales no es nada normal, por lo que se acercaron al negocio para verificar la situación, entraron a la tienda y observaron a dos (2) empleados de la misma y uno de los ciudadanos sospechosos al lado de cada uno de ellos, en ese momento el Cabo Segundo (PM) Nº 78 DOUGLAS SANCHEZ LAMUS, escucho cuando callo algo al suelo como un objeto metálico, reaccionando uno de los ciudadanos DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI, que vestía bermuda de color gris, de forma extraña, así que al acercársele a observar lo que cayó al suelo, los dos ciudadanos salieron en forma apresurada y veloz, corriendo fuera de la tienda, procediendo en seguida el Cabo Segundo (PM) Nº 78 DOUGLAS SANCHEZ LAMUS, a levantar del suelo un arma de fuego tipo pistola pequeña, de metal niquelado, serial de empuñadura 398341, no se visualizaba ni la marca ni el calibre, con un cargador metálico de color plateado, contentivo de un cartucho sin percutir G.F.L 635 de color Dorado, emprendiendo ambos funcionarios policiales la persecución a pie, por varias cuadras, logrando aprehender el Agente (PM) Nº 542 CONTRERAS YHONATAN, al ciudadano DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI, quien vestía la Bermuda de color gris y chemis de color blanco con rayas, entre calle 25 con Avenida 4 y 5 frente a la Zapatería Marlìn y el Cabo Segundo (PM) Nº 78 DOUGLAS SANCHEZ LAMUS, aprehendió al otro ciudadano que vestía pantalón jeans prelavado con franela blanca en la Avenida Don Tulio, frente al estadio Lourdes, no tardando la persecución ni cinco minutos por lo que se procedió a trasladarlos por separado al reten de la policía del estado Mérida, donde se les solicito la respectiva documentación, no presentando ningún documento que los identificara, dijeron que eran hermanos y ambos tenían beneficios procesales, así mismo señalaron a la policía que eran DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI y JOSÉ ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS, el primero vestía el pantalón tipo bermuda de color gris y chemis blanca con rayas y el segundo vestía el pantalón jeans prelavado y franela de color blanco, al realizar la inspección personal los funcionarios no les incautaron nada de interés criminalistico aparte del arma de fuego. Posteriormente, regresaron lo s funcionarios actuantes a la tienda deportiva HOLLMAN ESPORT, donde se entrevistaron con los dos (2) ciudadanos que se identificaron como MENDEZ ORTEGA WILMER ALBERTO y RODRIGUEZ MELLADO LUÌS, quienes manifestaron que ambos ciudadanos sindicados habían entrado a la tienda donde los amenazaron, y uno de ellos, el que vestía bermuda gris con el arma de fuego y el otro que vestía pantalón jeans prelavado con franela blanca, le manifestó al empleado de la tienda, que no hiciera nada por cuanto corría peligro la vida de su compañero de trabajó, pidiendo que se le entregara el dinero de la tienda, cuando ingreso la comisión policial y soltó el arma de fuego para evadir la acción antijurídica que realizaban, fue cuando el Cabo Segundo (PM) Nº 78 DOUGLAS SANCHEZ LAMUS, se percato de lo que sucedía y los imputados se dieròn a la fuga, por lo que la comisión policial les indico a los ciudadanos MENDEZ ORTEGA WILMER ALBERTO y RODRIGUEZ MELLADO LUÌS, que debían declarar lo sucedido y que los implicados en el hecho, habían sido aprehendidos de manera casi inmediata y se había colectado el arma de fuego como evidencia de interés criminalistico. La ciudadana fiscal, procedió precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en grado de frustración en armonía con el artículo 80 2do aparte, ejusdem. En tal virtud realizó las siguientes solicitudes:1) Se decrete la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del COPP, 2) Se decrete la aplicación del procedimiento abreviado de acuerdo con lo establecido en el artículo 373 del COPP, 3) Se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad. Se solicita la revocatoria de la medida cautelar que le fuera otorgada en el asunto LP01-P-2005-10815 que cursa por ante el Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.-
LOS IMPUTADOS
El Juez, procede a imponer, a los ciudadanos, el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del COPP y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y le preguntó a los ciudadanos DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI y JOSÉ ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS, si deseaban declarar en el siguiente orden: Ciudadano DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI, quien expuso: “Si quiero declarar. Es todo”; acto seguido el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS, quien expuso: “Si quiero declarar. Es todo”. Seguidamente se deja constancia de su identificación: DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI CONTRERAS, C.I 19.145.784, venezolano, nacido en fecha 28-02-1986, de 22 años de edad, hijo de Ana Mildred Contreras y Rafael Uzcátegui Gil, de ocupación obrero, residenciado en Los Curos parte media, bloque 02, apto 0202, teléfono 0274-2715690, quien expuso: “Nosotros veníamos en un taxi y estábamos buscando una tienda que se encontrara abierta, veníamos bajando por la calle y vimos que estaba abierta, nos bajamos del taxi y entramos a la tienda, le pregunté al vendedor el precio de los zapatos, cuando vienen dos policías en una moto mi hermano me dice y por eso yo lancé el arma al suelo, en ningún momento apunté con el arma a nadie, mi intención no era robar a nadie. Es todo”. Seguidamente se condujo a la Sala de audiencia al ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS, C.I 16.555.944, venezolano, nacido en fecha 12-11-1981, de 26 años de edad, de ocupación obrero, hijo de Ana Mildred Contreras y Rafael Uzcátegui Gil, Curos parte media, bloque 02, apto 0202, teléfono 0274-2715690, quien expuso: “Ese día nosotros nos bajamos de un taxi y nos metimos a la tienda a comprar unos zapatos pero yo me quedé afuera porque como los policías nos conocen ellos me llamaron y me pidieron la cédula, luego ellos lo llamaron y le pidieron la cédula a él también, ellos nos dijeron que hacíamos por ahí, pero en ese momento sale un vendedor y nos dice que dejamos una pistola allá a adentro del negocio, yo salí corriendo para no perder mi libertad, me puse muy nervioso, por seguridad mía y de mi hermano pido que me dejen en calidad de depósito en la Comandancia pues tengo peligro con mi vida. Mi mamá está sufriendo y le pido que tengan consideración en eso. Es todo”.
LA DEFENSA PÙBLICA
La defensa abogada BEATRIZ ARAUJO, quien expuso: “De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la defensa hace los siguientes alegatos: en cuanto al delito de Robo Agravado en grado de frustración objeta dicha calificación en virtud que las amenazas dirigidas a las víctimas fueron realizadas de manera verbal y donde no fue utilizada el arma de fuego incautada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, el cual se evidencia de las declaraciones reunidas por las dos personas que fueron entrevistadas y quienes se encontraban laborando dentro de la tienda donde ocurrieron los hechos, e igualmente se evidencia en el acta policial en lo expuesto por los funcionarios policiales que el arma fue encontrada en el piso, es decir dentro de la tienda presumiendo que la misma era de uno de los sujetos que fueron aprehendidos momentos más tarde. En tal sentido, el delito según los hechos narrados por los funcionarios actuantes y que se desprenden de las entrevistas encuadran dentro del delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el 80. 2do aparte del Código Penal. En el presente caso se puede encuadrar en el delito de robo agravado, más no robo propio. Con respecto a la medida privativa, solicita la defensa se le imponga una medida cautelar sustitutiva consistente en fiadores, por cuanto tienen residencia fija y tienen familiares que pueden darle apoyo difiere el tribunal de dicha solicitud por cuanto los mismos tienen otras causas en otro Tribunal de este Circuito judicial penal de Mérida, el quantum de pena del delito precalificado, supera con creses, los tres (3) años y los imputados tienen conducta predelictual, y la magnitud del daño causado que repercute y causa dramáticamente un escándalo invalorable en nuestra comunidad Merideña, lo cual no es procedente, fundamentado en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN
ARTICULO 250 y 250.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL VENEZOLANO

En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando los imputados DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI y JOSÉ ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS, se introdujeron a la tienda, amenizando de muerte a las víctimas constriñéndolas a que entregaran el dinero de la tienda, lo que se traduce en el robó a mano armada, con una pistola, que portaba DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI y el imputado JOSÉ ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS, los amenazaba que entregaran el dinero, a las víctima en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial y en la presente decisión, siendo interrumpida su acción delictual por la comisión policial al ingresar al negocio deportivo HOLLMAN ESPORT.-
Igualmente, fundamentando, el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, existen para este Tribunal Penal de Primera Instancia, elementos de convicción para estimar que los imputados JOSÉ ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS son autores o partícipes de tal hecho punible que se desprenden de los elementos traídos a la causa son los siguientes:

1. Acta policial cabeza de autos en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho inserta folio 9 y su vuelto.-
2. Entrevista a las víctimas MENDEZ ORTEGA WILMER ALBERTO y RODRIGUEZ MELLADO LUÌS, folios 14 y 15.-
3. Prontuario de los imputados expedido por la FAPEM, folios 12 y 13.-
4. Prontuario de JOSÉ ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS expedido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.-
5. Formato de cadena de custodia de evidencia N° 2009-111, de fecha 18 de enero del año 2009, folio 17.-
6. Inspección Ocular N° 0224, 0225 y 0223
7. Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-091, de fecha 18 de enero del año 2009, realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento.-

Articulo 250.3, 251.1.2.3 y 252.2 del Código Orgánico
Procesal Penal Venezolano

Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio aportado, se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250.3, 251.1.2.3 y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que los imputados DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI y JOSÉ ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS, no han demostrado al tribunal que tienen un domicilio fijo, igualmente no tienen trabajo estable en esta ciudad de Mérida, ni asiento familiar conocido, la pena que puede llegar a imponerse como se señaló anteriormente, es elevada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en grado de frustración en armonía con el artículo 80 2do aparte, ejusdem. En efecto el artículo 458 del Código Penal prevé términos entre diez (10) a diecisiete (17) años, de pena a imponer, no los hace acreedores de una medida menos gravosa, tal y como lo solicito la defensa en la audiencia, por ser improcedente.
De igual manera, la misma norma, en su numeral 3° la magnitud del daño causado a nuestra sociedad, dicho delito, que se ha convertido, en algo cotidiano, en nuestra ciudad de Mérida, los cuales son repudiados por los habitantes de Mérida, y son aborrecidos , que día a día, con esfuerzo, sacrificio y tesón, las víctimas, forman sus patrimonios o capitales, obtenidos lícitamente; y, personas como estas, por medio de robo y atentando con el único patrimonio la vida, pretenden despojar, a los mismos de sus capitales o pertenencias, para así, poder materializar sus actos ilícitos obviamente reprochables. En tal sentido, también, brota lo señalado en el artículo 252 de la norma Adjetiva Penal, ha habida cuenta, que existe la gran sospecha de peligro de obstaculización, debido, que los investigados, tantas veces nombrados, pudieran influir en los testigos, víctimas o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el transcurso del proceso, poniendo en peligro la investigación llevada por la fiscalía Tercera del Ministerio Público, lo que sin lugar a dudas hace procedente, de pleno derecho y en base al Principio de Legalidad, la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad a los imputados DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI y JOSÉ ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS, de conformidad con lo señalado en el artículo 44.1 de Carta Magna, en armonía con el 250, 251 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otra parte considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, son considerados pluriofensivos, ya que violan varios intereses protegidos por la ley. En efecto el robo lesiona no solamente la propiedad, sino la propia integridad de las personas y por ende son delitos de elevada penalidad a eventualmente imponer, y causan daño considerable a los sujetos pasivos afectados. De allí que la doctrina los denomina comúnmente como pluriofensivos, ya que injurian intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico.
Asimismo el parágrafo primero eiusdem consagra la presuntio iuris tantum de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superior a diez (10) años; por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe en imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados ya identificados en autos.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI y JOSÉ ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS, fueron aprehendidos a poco tiempo y cerca del lugar local deportivo HOLLMAN ESPORT, en virtud que se introdujeron a la tienda, amenazando de muerte a las víctimas constriñéndolas a que entregaran el dinero de la tienda, lo que se traduce en el robó a mano armada, con una pistola, que portaba DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI y el imputado JOSÉ ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS, los amenazaba que entregaran el dinero, a las víctimas MENDEZ ORTEGA WILMER ALBERTO y RODRIGUEZ MELLADO LUÌS, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial y en la presente decisión, siendo interrumpida su acción delictual por la comisión policial al ingresar al negocio deportivo, iniciándose una vez que los mismos se dieron a la fuga la respectiva persecución, que arrojo la captura de los mismos, por ello la conducta desplegada, por los imputados, constituye, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en armonía con el 80 2do aparte, del Código Penal vigente, por cuanto realizaron con el objeto de despojar del dinero a las víctimas del dinero de la tienda, con la amenaza portando uno de ellos David, el arma de fuego, realizando todo lo necesario para consumarlo y cuando se encontraba materializando los mismos sus pretensiones, fue interrumpida, por los funcionarios policiales, algo totalmente ajeno a sus voluntades.-

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Delito flagrante es aquel que no necesita prueba, dada su evidencia, pues la infracción que se está cometiendo es escandalosa y ostentosa; de manera que hace necesaria la urgente intervención de la autoridad, a fin de que cese el delito y sus efectos.
De allí que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. In summum, la flagrancia exige la evidencia sensorial del delito, en el sentido de ser éste susceptible de ser apreciado por cualquiera, pues no precisa otra prueba de su ejecución, que el propio hecho de haber sido sorprendido el delincuente en tales circunstancias.
Así las cosas, el instituto requiere entonces:
2. Inmediatez temporal, que se refiere a que se esté cometiendo el delito, o que se haya cometido instantes antes.
3. Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y autoría.
4. Necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente, con el fin de detener la actividad delictiva, aprehendiendo al autor e incautando los efectos del delito.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral la aplicación del procedimiento abreviado, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir la misma aun Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Así se declara.

DECISIÒN
Este Tribunal de Control Nº 05 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que se decrete la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos: DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI y JOSÉ ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica de la Fiscalía por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en armonía con el artículo 80 ejusdem.
TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de acuerdo con el artículo 373 del COPP ordenándose remitir el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda conocer una vez transcurrido el lapso legal.
CUARTO: Se impone a los ciudadanos DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI y JOSÉ ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS, medida cautelar de privación judicial de libertad la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boleta de encarcelación indicando a la Directora del Centro que tenga en consideración que los ciudadanos deberán ser recluidos en un lugar donde se garantice su integridad personal y su vida, siendo aislados de la población penal y debiendo habilitarse un sitio de reclusión a tales fines donde no corran riesgo. Todo ello en virtud dar cumplimiento a la obligación del Estado establecida en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la vida de los ciudadanos.
QUINTO: El Juez deja constancia que la presente audiencia se respetaron todas y cada una de las garantías constitucionales, así como el debido proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos válidamente por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales. Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio 5 a los fines de informar sobre la medida privativa de libertad decretada por cuanto, por ese Despacho se les concedió otra medida cautelar.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA