REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004323
ASUNTO : LP01-P-2008-004323
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Visto el escrito presentado por la defensa pública del imputado SILVA FLORES HECTOR JESÙS, abogada DORIS UZCATEGUI VILLAMIZAR, mediante el cual solicita a este Tribunal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa para su defendido, invocando la defensa el principio de presunción de inocencia, aunado a que su defendido es cabeza de familia, que el mismo posee arraigo en la ciudad de Mérida, señalando la defensa que su representado se someterá a las condiciones que a bien tenga este Tribunal imponerle. En relación a la petición de la defensa pùblica del acusado SILVA FLORES HECTOR JESÙS, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este Tribunal que tal sustitución no es procedente, en primer lugar, se debe informar al honorable defensor, que su representado presenta una conducta predelictual, lo cual fue tomado en cuenta en el momento de su privación de libertad, negando la sustitución de la medida cautelar solicitada en esta revisión de medida, por considerar que las condiciones por las cuales se le privó preventivamente de libertad al prenombrado acusado, no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, 251.5, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado de libertad, motivo suficiente para que este Tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar como se ha afirmado anteriormente, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometido el imputado SILVA FLORES HECTOR JESÙS, no atenta contra el principio de presunción de inocencia, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia del acusado; y lo contrario -la culpabilidad- solo podrá establecerse una vez que culmine el juicio oral y público.
En cuanto, a que su representado padece VIH positivo, quien decide con fundamento en el artículo 43 y 83 de la Constitución, se ha ordenado en diferentes oportunidades, se trasladé previa cita al Interno SILVA FLORES HECTOR JESÙS, a los fines que le sea suministrado sus medicamentos para que cumpla con el tratamiento de su enfermedad, como se ha realizado en otras oportunidades con otros procesados y penados, en armonía con el 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Finalmente, en cuanto a la nulidad planteada por la defensa la misma se resolverá en presencia de las partes el día 29 de enero del año 2009, fecha esta que se encuetra fijada la audiencia preliminar. Y así se decide.-
DECISIÒN
Por lo antes señalado este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:
Primero: NIEGA la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado SILVA FLORES HECTOR JESÙS. Así se decide
Segundo: Notifíquese a las partes y al imputado sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación.
EL JUEZ DE CONTROL 5
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN