REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005761
ASUNTO : LP01-P-2008-005761
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista la audiencia especial celebrada el nueve de marzo de dos mil nueve , a las seis y diez horas de la tarde , PARA RESOLVER ORDEN DE APREHENSION, en la presente causa penal seguida en contra el ciudadano OMAR ENRRIQUE GUTIÉRREZ MORA , por los delitos de EXTORSIÓN Articulo 459 del Código Penal en concordancia con el 16.3 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Artículo 6, ambos la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ORLANDO JOSÈ RONDON MONSALVE.
Este Tribunal de Control Nº 05 pasa a dictar auto fundado de conformidad con los artículos 2, 23, 21, 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 19, 250, 251, 252, 254 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal;459 del Código Penal y artículo 6 y 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pasa a fundamentar dentro del lapso legal la medida privativa de libertad decretada, contra el ciudadano OMAR ENRRIQUE GUTIÉRREZ MORA y lo hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Articulo 250.1 del Código Orgánico
Procesal Penal Venezolano
EL fiscal IVAN DE JESÚS TORO DUGARTE, quien narro en presencia de todas las partes en la sala los siguientes hechos:En fecha 13.12.2008, el ciudadano ORLANDO JOSÉ RONDÓN MONSALVE, residenciado en la Urb. Antonio Pinto Salinas, Vereda E-07, N° 51, Mérida Estado Mérida y titular de la cédula de identidad N° V.- 8.040.166; se presentó ante el Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Mérida, denunciando que desde el pasado 29 de noviembre hogaño, estaba recibiendo por parte de personas desconocidas de sexo masculino, una serie de llamadas amenazantes a su teléfono celular N° 0424-7175901. Posteriormente, el día 06 de diciembre del presente año, personas desconocidas efectuaron varios disparos con armas de fuego, impactando a su vehículo automotor marca placas GCP-89U, color Verde, que se encontraba aparcada en el estacionamiento interno, fracturando su vidrio trasero. Finalmente las amenazas se concretaron en exigencia de un millón de bolívares fuertes (Bs. 1.000.000,00), que debía entregar el venidero lunes 15.12.2008, de lo contrario atentarían contra la vida de familiares cercanos. Luego de una serie de llamadas telefónicas, los extorsionadores lograron que la víctima aceptara pagarle la cantidad convenida y que debía ser entregada el martes 16, en horas de la tarde, en un establecimiento denominado "Fresas Mérida", ubicado en la Av. Los Próceres, Sector Alto Prado, Mérida. En efecto, el día antes señalado, siendo las 05:00 p.m. aproximadamente, la ciudadana DAYANA CAROLINA RONDÓN MONSALVE (sobrina de la víctima), acudió al referido lugar, con un bolso contentivo de ocho paquetes con igual número de billetes de Bs.F 10 y papel periódico, preparados previamente por funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (GAES), los cuales deberían ser entregados a una persona de sexo femenino que acudiría al sitio vestida con una blusa marrón. Minutos después hizo acto de presencia la imputada MARIA GABRIELA ALFONSINA VIERA RODRÍGUEZ requiriendo el dinero y luego de ser recibido, funcionaros del GAES, procedieron a su detención en presencia de dos testigos. En atención a lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal estima que estamos en presencia de los delitos de ESTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en armonía con el artículo 6 y 16, ordinal 13, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Ambos sancionados con penas privativas de libertad, cuyas acciones no están evidentemente prescritas.
EL IMPUTADO
OMAR ENRRIQUE GUTIÉRREZ MORA, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.923.980,fecha de nacimiento 28.-04-1981, nacido en Mérida Estado Mérida , domiciliado en Urbanización Alto chama calle sierra culata Quinta Soya rana Nº 97 de color pastel con rejas negras; se deja constancia que el ciudadano Juez, CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, dirigiéndose al imputado lo impuso del precepto constitucional conjuntamente con los artículos 130, 131 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y que en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole además que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se les imputa, procediendo a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo tal y como quedó recogido en el acta que se acoplaba al precepto constitucional.-
LA DEFENSA
Posteriormente se le da el derecho de palabra a la defensa Abogado Armando de la Rotta : El cual expuso: La audiencia debe presentarse en un lapso de cuarenta y ocho oras, hago esta acotación por cuanto la policía de San Cristóbal lo aprehende el día 05-03-2009 , es trasladado a la Ciudad de Mérida en fecha 07-03-2009 es llevado a la sede del CICPC a las 5: 30 PM y a las 7: 40 PM es trasladado a la policía, es decir se venció el lapso legal que establece la ley , este lapso de las cuarenta y ochos horas esta prescrito, en consecuencia solicito una medida cautelar sustitutiva a la que este digno Tribunal quiera imponer, en virtud de que los lapsos procesales vencieron.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN
Articulo 250.2 del Código Orgánico
Procesal Penal Venezolano
Conforme a la declaración voluntaria y sin coacción, ofrecida por la co-imputada MARIA GABRIELA ALFONSINA VIERA RODRÓGUEZ, en fecha 19.12.2008, ante este mismo Tribunal de Control al momento de ser presentada y en presencia de su abogado defensor, señaló que su persona había llegado a esta ciudad el pasado 14.12.2008, a bordo de un vehículo automotor, marca Ford, modelo Ka, color Gris, conducido por el ciudadano CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERÓN y en compañía de OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MORA y WILFREDO ALEJANDRO PAEZ SEVILLANA, quienes concurrieron con ella a cobrar el dinero de la extorsión huyendo del sitio luego de la aprehensión. También señaló que se habían hospedado en un hotel denominado El Buen Comienzo. Declaración que se encuentra agregada en el asunto N° LP01-P-2008-5728, a la cual le dio fe pública quien decide la presente Juez de Primera Instancia en lo Penal abogado CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.- Acta Policial, de fecha 17.12.2008, suscrita por el Sargento 1 ro. JESÚS GREGORIO RODRÑIGUEZ ZAMBRANO, adscrito al GAES, dejando constancia que según información del teniente (GN) JESÚS RAFAEL ALEMÁN, los ciudadanos CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERÓN, OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MORA y WILFREDO ALEJANDRO PAEZ SEVILLANA, sufrieron un accidente automovilístico en la Autopista José Antonio Paez, en las inmediaciones del puente La Lojeña, Municipio Paez del Estado Portuguesa, la madrugada del 17.12.2008, cuando circulaban en un vehículo automotor marca Ford, modelo Ka, color Gris, Placas JAP¬79E, donde además se encontraban el ciudadano RATNABAN MARTINEZ ROMERO y una adolescente de 16 años de edad. Siendo atendidos en el hospital de Araure, Estado Portuguesa. Acta de Entrevista, ofrecida por la ciudadana MARISOL ORTEGA ARAQUE, propietaria de la posada "El Mejor Comienzo", señalando que desde el día 14.12.08, el ciudadano WILFREDO ALEJANDRO PAEZ SEVILLANA se hospedó en su negocio, junto con tres personas más (dos masculinos y una femenina). Que el 16.12.2008 siendo las 05:00 p.m. se retiraron de la posada asegurando que volverían más tarde pero que nunca volvieron. Por último asegura que los huéspedes andaban en un vehículo automotor marca Ford, modelo Ka, color Gris.Acta de Entrevista, ofrecida por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO ZAMBRANO RONDÓN, sobrino de la víctima ORLANDO JOSÉ RONDÓN MONSALVE, asegurando haberle vendido un vehículo a OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MORA y que debido a que éste no le cancelaba el dinero se fue a la ciudad de San Carlos a tratar de recuperar la camioneta, encontrándose con el prenombrado imputado quien andaba en compañía de CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERÓN y WILFREDO ALEJANDRO PAEZ SEVILLANA, logrando que el entrevistado les proporcionara toda la información sobre su tío víctima a cambio de devolverle la camioneta, comenzando luego la extorsión. Acta de Entrevista, ofrecida por el ciudadano JAIME RONDÓN JAIMES, familiar de la víctima ORLANDO JOSÉ RONDÓN MONSALVE, asegurando la forma en que OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MORA, CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERÓN y WllFREDO ALEJANDRO PAEZ SEVIllANA, participaron en la extorsión de la víctima.
Articulo 250.3, 251.1.2.3 y 252.2 del Código Orgánico
Procesal Penal Venezolano
Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio aportado, se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250.3, 251.1.2.3 y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que el ciudad OMAR ENRRIQUE GUTIÉRREZ MORA , no tiene trabajo estable en esta ciudad, ni asiento familiar conocido, produciéndose su detención en la ciudad de San Cristóbal, la pena que puede llegar a imponerse es elevada con los dos (2) delitos pre calificados EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. En efecto el artículo 459 del Código Penal prevé términos entre cuatro (4) y ocho (8) años de pena a imponer, más la pena prevista Ley Orgánica sobre delincuencia Organizada que igualmente es de un quantum alto, no lo hace acreedor al ciudadano OMAR ENRRIQUE GUTIÉRREZ MORA, de una medida menos gravosa, tal y como lo solicito la defensa en la audiencia, por ser improcedente.
De igual manera la misma norma, en su numeral 3° la magnitud del daño causado a nuestra sociedad dichos delitos que se han convertido en algo cotidiano en nuestra ciudad, los cuales son repudiados por la colectividad Merideña, y son aborrecidos por los ciudadanos, que día a día, con esfuerzo, sacrificio y tesón, forman sus patrimonios o capitales, obtenidos lícitamente y personas como estas, por medio de la extorsión pretenden despojar a los mismos de sus capitales o pertenencias, asociándose, para así, poder materializar sus actos ilícitos obviamente reprochables, en tal sentido, también, brota lo señalado en el artículo 252 de la norma Adjetiva Penal, ha habida cuenta, que existe la gran sospecha de peligro de obstaculización, debido, que los investigados, tantas veces nombrados, pudieran influir en los testigos, víctimas o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el transcurso del proceso, poniendo en peligro la investigación llevada por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, lo que sin lugar a dudas hace procedente, de pleno derecho y en base al Principio de Legalidad, la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad a el investigado OMAR ENRRIQUE GUTIÉRREZ MORA .-
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud por parte de la defensa Privada se declara SIN LUGAR la misma, en virtud que fue presentado momentos después de su aprehensión es decir el día 05-03-2009 dentro de las cuarentas y ochos horas en el estado Táchira, cumpliendo así con lo pautado en el Articulo 49 de la Constitución y 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en tal sentido puede observar este Juzgador que no existe violación de lapsos procesales , en virtud que se interrumpió el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas existiendo control Jurisdiccional, inclusive decisión Judicial, ordenando trasladar al detenido OMAR ENRRIQUE GUTIÉRREZ, desde esa ciudad de San Cristóbal, hasta el Estado Mérida, orden impartida por la Juez de Control Nº 5 del Estado Táchira, que al verificar su estatus legal observo que se encontraba solicitado era por esta Jurisdicción es decir por este Tribunal Nº 5 del Estado Mérida, y no por ese Tribunal del Estado Táchira, ordenando Judicialmente su inmediato traslado, siendo presentado el día nueve (9) de Marzo de 2009, a las ocho y treinta (8:30), horas de la mañana procediendo a realizar la audiencia de oír declaración de conformidad con el 49 de la constitución, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.-En consecuencia, respetando el criterio del defensor, se desechan dichos argumento por no ajustarse a la realidad de los hechos.-
DISPOSITIVA
Este tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad que me confiere la ley, resuelve lo siguiente:
Primero: Ratifica la orden de aprehensión decretada en su oportunidad legal, y se acuerda Con Lugar la solicitud de privativa de libertad, solicitada por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, del ciudadano OMAR ENRRIQUE GUTIÉRREZ MORA, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.923.980,fecha de nacimiento 28.-04-1981, nacido en Mérida Estado Mérida , domiciliado en Urbanización Alto chama calle sierra culata Quinta Soya rana Nº 97 de color pastel con rejas negras; por los delitos de EXTORSIÓN Articulo 459 del Código Penal en concordancia con el 16.3 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Artículo 6, ambos la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ORLANDO JOSÈ RONDON MONSALVE, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el art. 250 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar y debe ser imputado de los delitos señalados en la audiencia por la fiscalía del Ministerio Público y calificados en la audiencia por este Tribunal de Control.-
Segundo: Se acuerda compulsar la presente causa y remitir las copias certificadas a dicha fiscalía del Ministerio Público, a los fines que el día viernes trece (13) de marzo del año 2009, se proceda a imputar al investigado para lo cual se acuerda librar la respectiva boleta de traslado del Centro Penitenciario Región Los Andes, ubicado en San Juan, hasta la sede fiscal en la Avenida 4 Bolívar, Frente ala Biblioteca Bolivariana y en consecuencia se acuerda librar compulsa dejando el expediente original con la finalidad de realizar la audiencia Preliminar del imputado CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERON.-
Tercero: Se acuerda librar boleta de encarcelación al investigado OMAR ENRRIQUE GUTIÉRREZ MORA, y oficio la policía del estado, para que sea trasladado al Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del estado Mérida, lugar que deberá permanecer recluido.-
Cuarto: Se acuerda librar oficio a todos los órganos de seguridad del estado a los fines que se deje sin efecto la orden de captura dictada en su oportunidad legal en contra del investigado OMAR ENRRIQUE GUTIÉRREZ MORA y en consecuencia sea sustraído del sistema computarizado SIPOL.-
Quinto: Se acuerda copias simples de toda la causa solicitada por la Defensa Privada Armando de la Rotta y Douglas Ramírez, y en consecuencia, se acuerda remitir la causa a la fotocopia del Circuito Judicial Penal para que le sean emitidas. El ciudadano Juez deja constancia que en la audiencia para oír declaración de conformidad con los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OMAR ENRRIQUE GUTIÉRREZ MORA, se le respetaron todas y cada una de las garantías constitucionales, el debido proceso, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA