REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000356
ASUNTO : LP01-P-2009-000356


RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el día de hoy 21 de Enero de 2009, siendo las once y treinta de la mañana, previo lapso de espera concedido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que se encontraba en otra audiencia en la Sede de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Control Nº 05 con el Juez ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, la secretaria ABG. YENY VILLAMIZAR y el alguacil asignado a los fines de celebrar audiencia para resolver sobre la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL SALAS.

Este Tribunal de Control Nº 05, pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 2, 21, 23, 26, 43, 44.1, 46 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 19, 248, 250, 251 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 458 y 277 del Código Penal vigente; lo hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía La representante de la Fiscalía Tercera ABG. YUDY RIVAS, quien expuso:
”… En esta misma fecha y siendo las diez y diecinueve de la noche, compadecieron ante este Departamento de Atención al Público los Funcionarios Policiales: SARGENTO lERO (PM) N° 64 JUAN CANCIO VARELA y CABO 2DO (PM) NO 275 ROMEl CADENA, ADSCRITO A LA SUBCOMISARIA POLICIAL NO 5 LAGUNILLAS, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con la ley; con los Artículos 117 y sus numerales; articulo 125 y sus numerales; Artículos: 169,205,248,284,303, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; en concordancia con los Artículos 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21 de la Ley Órganos de la Investigaciones Penales y Criminalística dejan en constancia de haber realizado las siguientes diligencias Policiales: "Siendo las 07:00 horas de la noche del día sábado 17/01/2009, se presentaron a la Estación de Seguridad Parroquia San Juan los ciudadanos: 1) JAIRO ANTONIO LEÓN RONDÓN, venezolano, de 47 años de dad, titular de la cedula de identidad NO V- 9.102.209, casado, electricista, con residencia en el salado parte baja casa s/n, calle Joaquín Rondón, Municipio Campo Elías Ejido y el ciudadano: 2) ESCALONA UZCATEGUI RIORCERL, venezolano, soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, titular de la cedula de identidad NO 13.803.569, Y residenciado en la urbanización Francisco Javier Angula (Inrevi) casa NO 151, Parroquia San Juan de Lagunillas; estos ciudadano informaron al cabo 1do 275 Romel Cadenas que en la calle NO 9 de dicha urbanización, se había producido un robo y que el ciudadano que se había introducido a dicha residencia se había apropiado de un celular, de un arma cortante (cuchillo) y dos bicicletas (una grande y una pequeña) y que lo había hecho en presencia del ciudadano ANGEL AUGUSTO RAMIREZ RANGEL, quien habitaba la casa para el momento del robo. Se conformo comisión policial en la unidad radio patrullera T-16, al mando del Sargento lero (PM) NO 64 Juan cancio Varela en compañía del cabo 2do (PM) N° 275 Romel Cadena, para implementar un dispositivo de seguridad pendiente a dar con la captura del presunto implicado al llegar a la calle NO 9 de Inrevi se observo un ciudadano que vestía para el momento un mono azul, un suéter gris con blanco; dicho ciudadano se puso nervioso al ver la comisión Policial e intento darse a la fuga/ siendo aprehendido por el cabo 2do (PM) N° 275 Romel Cadena, informándole el funcionario y amparándose en los Artículos N° 205 Y 206 del Código Orgánico Procesal Penal le informo sobre la práctica de una inspección personal preguntándole; que si tenia en su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible, que lo manifieste o lo exhibiera; manifestando dicho ciudadano que no tenia nada e insultando a los funcionarios actuantes con palabras obscenas el cual el cabo 2do (PM) NO 275 Romel Cadena procede al realizarle la inspección personal encontrándole en el mono que vestía para el momento específicamente en la pretina un arma blanca (cuchillo) con las siguientes características: mango de madera de 12, 5 centímetros de color marrón, con hoja de metal de color gris aproximadamente de 12 centímetros, marca STAINLEISS china, y en el bolsillo derecho del mismo mono color azul un celular marca ZTE, color gris, línea movistar N° 0424-773-87-40, serial: 10090809242419571, el mismo presentaba lesiones a nivel de la cabeza, brazo y mano izquierda; es de hacer notar que a este ciudadano en el momento de la aprensión no se le encontró las dos bicicletas, y dijo ser y llamarse ya que no tenia ningún tipo de documentación: MIGUEL SALAS, no aportando ningún otro tipo de datos y residenciado en la misma calle, manifestando el mismo que había sido lesionada--por varias persona en la calle N° 8 de la misma Urbanización semanas atrás. Posteriormente la comisión policial se traslada a la residencia que fue producto del robo ubicada en la calle N° 9 casa NO 260, motivado a que el ciudadano se encuentra postrado en una cama lo cual imposibilita el traslado del mismo por sus propios medios para la entrevista, entrevistándose allí con el ciudadano: ÁNGEL AUGUSTO RAMÍREZ RANGEL, venezolano, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad NO V- 5.798.190, con fecha de nacimiento 01/04[49, soltero, con residencia en la dirección antes indicada, este ciudadano se encuentra en una cama inmóvil producto de un accidente en años anterior y a la comisión policial le manifiesta al ciudadano que si reconoce dicho celular y el arma blanca que le fue encontrado al ciudadano antes mencionado, manifestando que si lo reconoce que es de su propiedad el celular y el arma blanca; a tal respuesta procede el cabo 2do (PM) NO 275 Romel Cadena a informarle al ciudadano quien dijo ser y llamarse: MIGUEL SALAS, la denuncia que se estaba formulando en su perjuicio y los derechos que se le asisten como imputado según la Legislación Venezolana, estipulados en el Articulo N° 125 de la Ley antes Mencionada. Posteriormente el ciudadano aprehendido fue trasladado hasta el Hospital 1 Lagunillas, debido a que el mismo presentaba una lesión a nivel de la cabeza, brazo y mano izquierda, siendo atendido por la Dra. Keila Márquez, Medico Cirujano, M.5.D.5. 4856, emitiendo diagnostico por medio de constancia anexa…

La fiscal precalifico los delitos como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal. En tal virtud realizó las siguientes solicitudes:1) Se decrete la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del COPP, 2) Se decrete la aplicación del procedimiento abreviado de acuerdo con lo establecido en el artículo 373 del COPP, 3) Se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Solicita se oficie al Tribunal de Control Nº 06 para ponerlo a la orden del referido Juzgado por cuanto tiene una orden de captura decretada en fecha 23-10-2006 en el asunto LP01-P-2006-2075.
EL IMPUTADO
MIGUEL ÁNGEL SALAS, venezolano, C.I 11.959.723, hijo de María Josefa Salas y padre desconocido, nacido en fecha 29-09-1969, de 39 años de edad, soltero, de ocupación tallador de madera, residenciado en San Juan de Lagunillas INREVI, calle 09, casa Nº 245 Mérida; el Juez procedió a imponer a los ciudadanos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del COPP y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y le preguntó al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL SALAS, si deseaba declarar y expuso: “No quiero declarar.
LA DEFENSA
La defensa ABG. BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, por cuanto los imputados manifestaron no tener defensor de confianza que los representara observa que de la revisión de las actuaciones no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de mi defendido en los hechos que se le atribuyen. De igual manera solicito se le realice un examen psiquiátrico a mi defendido para determinar su estado de salud mental. En tal virtud, solicito se decrete a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Finalmente quiero que se deje constancia que las lesiones que padece mi defendido fueron propinadas por los habitantes del sector dónde ocurrieron los hechos.

FUNDAMENTACIÒN PARA DECIDIR
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando el imputado robó a mano armada de un cuchillo a la víctima en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial.
b) Existen elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de tal hecho punible que se desprenden de los elementos traídos a la causa son los siguientes:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN
1. Acta policial cabeza de autos en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho
2. Entrevista a la víctima ANGEL AUGUSTO RAMÍREZ RANGEL
3. Entrevistas de los testigos presénciales ESCALONA UZCATEGUI RIORCERL, RAMÍREZ DE LEON MIREYA RAIJOSEFINA y LEÒN RONDÒN JAIRO ANTONIO.-
4. Prontuario del mismo expedido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, folio 16.
5. Formato de cadena de custodia de evidencia N° 2009-108;
6. Inspección Ocular N° 0221 y 0220.-
7. Experticia de reconocimiento legal N° 9700-262-AT-044 Y 9700-262-045.-
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1, 2, 3 y 5 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción, ya que se evidencia que el imputado no le acredita al Tribunal domicilio o residencia, ni trabajo o profesión; la pena que puede llegársele a imponer es considerable, pues el delito de robo agravado prevé pena entre los ocho y dieciséis años de presidio y la magnitud del daño del daño causado es enorme, pues se pretendió privar ilegalmente los bienes materiales de otra persona y los imputados presentan record policial.
Por otra parte considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, son considerados pluriofensivos, ya que violan varios intereses protegidos por la ley. En efecto el robo lesiona no solamente la propiedad, sino la propia integridad de las personas y por ende son delitos de elevada penalidad a eventualmente imponer, y causan daño considerable a los sujetos pasivos afectados. De allí que la doctrina los denomina comúnmente como pluriofensivos, ya que injurian intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico.
Asimismo el parágrafo primero eiusdem consagra la presuntio iuris tantum de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superior a diez años; por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe en imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados ya identificados en autos.
DEL PROCEDIMIENTO
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- por no tener más diligencias que practicar, la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÒN
Este Tribunal de Control Nº 05 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que se decrete la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL SALAS por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica de la Fiscalía por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, todos del Código Penal.

TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de acuerdo con el artículo 373 del COPP ordenándose remitir el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda conocer una vez transcurrido el lapso legal.

CUARTO: Se impone al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALAS, medida de privación judicial preventiva de libertad la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación.

QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 06 para ponerlo a la orden del referido Juzgado por cuanto tiene una orden de captura decretada en fecha 23-10-2006 en el asunto LP01-P-2006-2075. Líbrese el oficio correspondiente.

SEXTO: Se acuerda la realización de experticia psiquiátrica para el día LUNES 02 DE FEBRERO DE 2009, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA. Líbrese boleta de traslado y el oficio a la Medicatura Forense.

SÉPTIMO: El Juez deja constancia que la presente audiencia se respetaron todas y cada una de las garantías constitucionales, así como el debido proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos válidamente por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la audiencia y por error involuntario no quedó en el acta levantada.-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO







LA SECRETARIA