REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000141
ASUNTO : LP01-P-2009-000141


RESOLUCIÓN JUDICIAL DECLINANDO EL
CONOCIMIENTO A UN TRIBUNAL DE JUICIO
ANTECEDENTES

De la revisión realizada a la presente causa, este Tribunal observa que:

• Que en fecha nueve de Enero de 2009, se recibio un libelo de solicitud de QUERELLA, DEL QUERELLANTE: ciudadano PABLO VICENTE PRIETO PUENTE, venezolano, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público, portador de la cédula de identidad 16656499, teléfono 04268731172, residenciado en los caracoles parte alta, sector dos, parcela número 7, detrás de Inrevi, cerca de la bodega del señor VLADIMIR, San Juan de lagunillas, estado Mérida, actualmente privado preventivamente de libertad en la sede del comando general de la policía del estado Mérida, ubicada en la prolongación de la Avenida Urdaneta, diagonal a la plaza glorias patrias, sin ninguna relación de parentesco con el querellado. DEL QUERELLADO: DIARIO PICO BOLÍVAR S. A., Depósito Legal: PP200401ME674, con domicilio en la avenida los próceres, zona empresarial la Nonna, local 1, sector los sauzales, Mérida estado Mérida, teléfonos: 02742622952,2621429, fax. 0274-2623190. DEL DELITO QUE SE LE IMPUTA: Considera el querellante, que se está en presencia del delito de DIFAMACIÓN, tipificado en la disposición legal número 442 del Código Penal, hecho punible.

• En fecha 12 de enero del año 2009, se le da entrada por ante este Tribunal de Control Quinto.-


Este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de Mérida, pasa a decidir en la presente fecha, en los siguientes términos:


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

De lo anterior se desprende que en la presente solicitud por ser un delito de instancia de parte agraviada, deberá ser formulada directamente ante un Tribunal de juicio tal y como lo prevé el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 449 del Código Penal Vigente, es por lo que este Tribunal acuerda remitir la presente causa a la Oficina receptora de Documentos (URDD) a los fines que sea Distribuida entre los cinco (5) Tribunales de Juicio, a los fines que se pronuncien en cuanto a la solicitud antes referida, por cuanto la norma sustantiva penal en su articulo 449 señala :
“..Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales…”

Igualmente, la misma norma Adjetiva Penal, prevé la procedencia y la competencia para este Tipo Penal, en los delitos de acción a instancia de parte agraviada, es decir señalando taxativamente:
“…. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título…”

Así mismo, el 401 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“…. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio…”

Siendo ello así, mal podría este Tribunal de Control, darle curso a las tantas veces nombrada Querella, teniendo que ser tramitada como lo referimos por un Tribunal de Juicio Ordinario de primera Instancia de esta Jurisdicción.-

En tal sentido, considera este juzgador que lo ajustado a derecho es remitir la presente causa un Tribunal de Juicio Ordinario de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal de Mérida, a los fines que conozca la solicitud, puesto que de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, opina quien decide, que el Tribunal de Control, no es competente para dilucidar el presente caso, en consecuencia, declino formalmente, por considerarme incompetente, de continuar conociendo la presente causa, siendo lo más prudente, que conozca el Tribunal de Juicio Ordinario de Primera Instancia de este mismo Circuito Penal de Mérida, aunado que podemos estar en presencia de una nulidad tal como lo prevé el legislador. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal de Juicio Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se ordena remitir a la brevedad posible, a la secretaria del Despacho, la presente causa a un Tribunal de juicio previa distribución, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, a los fines que conozca la QUERRELA por ser un delito de acción privada, siendo su competencia, con fundamentado en los artículos 2, 19, 21, 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1, 2, 4, 5, 6, 7, 19, 67, 77 , 173, 177 , 401 del Código Orgánico Procesal Penal y 449 del Código Penal. Finalmente, se acuerda oficiar a la Oficina Receptora de Documentos del circuito Judicial penal de Mérida, remitiendo la causa para que se distribuya ante un Tribunal de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 05,

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA,


ABG. YANIRA LOBO GUILLEN