REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000369
ASUNTO : LP01-P-2009-000369
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista la solicitud realizada por la fiscalía del Ministerio Público, abogada DILÚ ESTRELLA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.033.438, inscrita en el •Inpreabogado bajo el Nro.1 05.188, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 285, numerales 2° y 6° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 ordinál 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 169, 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En fecha, veintisiete (27) de junio del año 2008, esa Representación Fiscal recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Mérida Investigación Penal Nro H-870.601, por unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES), donde aparece como víctima: LA CRUZ MÁRQUEZ MARIA ANGÉLICA, domiciliada en el Chamita, calle Los Pinos, Casa S/N, de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, Mériqa, Estado Mérida. Y como investigado: el ciudadano: MARQUEZ SULBARAN WILLlAM ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 38 años de edad, estudiante, domiciliada en la Calle Principal, Santa Mónica, casa "'N° 127, teléfono 0274-2630264, titular de la cedula de identidad N° V.¬11.462.126.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos que dieron lugar a la presente investigación surgen con ocasión a la denuncia formulada en fecha 27 de Mayo del año 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Mérida, por la Adolescente: LA CRUZ MÁRQUEZ MARI A ANGÉLICA, venezolana. De quince (13) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.723.425, domiciliada Calle Principal, Santa Mónica, casa N° 09, Mérida Estado Mérida, quien expuso:
"'El día de ayer yo llegue como a las seis de la mañana a la casa de mi abuela que queda en la calle principal de santa Mónica, frente al bloque 05, la casa de color blanco hay funciona un taller de mecánica, y fui a buscar unas cosa que tenia allá, cuando mi prima de nombre Fidelimary del Valle Márquez Sulbarán, empezó a discutir conmigo diciendo que yo le estaba arrugando un trabajo, que estaba en una gaveta donde yo tenia unas pinturas, pero yo no le toque nada y se me fue encima a golpearme, yo caí encima de ella y me defendí, de los golpes, en eso llego mi tío William Enrique Márquez Sulbarán, nos separo pero ella seguía pegándome, el me dio una cachetada, entonces entre los dos me pegaron, y como pude me Salí, mi abuela Fidelia Sulbarán, que estaba en la casa cuando paso todo, y vio que mi tío me había pegado, cerro la puerta, pero mi tío se salio por una ventana y cuando yo estaba en la calle con una compañera de liceo que se llama Reymar Yudherkis Nadal Guerrero, para irme el salio con una correa y me pego por la cara y por las piernas, dejándome marcas, después de eso me fui para la Defensoria Educativa Gonzalo Pican Fabrés a poner la denuncia". Es todo. (Obsérvese al folio 01 de las actuaciones).
Una vez conocida la denuncia y siendo de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños y adolescente, esta instancia Fiscal ordenó el INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ordenó practicar todas las diligencias urgentes y necesarias tendentes a lograr el esclarecimiento de los hechos. La misma se inició bajo el Nro. 14-F14-0130-08, de la nomenclatura interna de la fiscalía.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA SOLICITAR
LA APLICACIÓN PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Del estudio realizado a las presentes actuaciones, esta Representación Fiscal considera que los hechos que dieron origen a la presente investigación, encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal vigente, toda vez que las lesiones sufridas por la VICTIMA adolescente LA CRUZ MÁRQUEZ MARIA ANGÉLICA, de 16 años de edad, ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias No incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales, según Reconocimiento Médico legal signado con el No. 9700-154-1536, inserto al Folio 10 de la presente causa.
No obstante, dicho delito tiene prevista una pena de arresto de TRES (03) a SEIS (06) meses, siendo la pena normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tres (03) meses y quince (15) días de arresto para el delito objeto del proceso, por lo que se puede apreciar una sanción relativamente baja, en razón de la poca significancía o relevancia del mencionado delito, que no afecta gravemente el interés público. Aunado a tales circunstancias, se desprende de las actuaciones entrevistas tomadas tanto a la ciudadana SULBARAN UZCATEGUI FIDELlA DEL CARMEN, como a la propia victima (F.24) y su prima FIDELMARY DEL VALLE MARQUEZ (F.23), que el ciudadano Márquez Silbarán William Enrique, que ambas adolescentes (FIDELMARY DEL VALLE MARQUEZ y LA CRUZ MÁRQUEZ MARIA ANGÉLICA) se estaban dando golpes y fue cuando el citado para separarla le pego a la adolescente victima en la presente caso, por lo que tales circunstancia lo conllevo a eso. Asimismo la adolescente manifiesta que todo se arregló con su tío y con su prima y que no quiere continuar con esta investigación.
En este orden de ideas el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al ministerio Público para solicitar al Juez de Control la autorización para prescindir del ejercicio de la acción Penal en cualquiera de lo supuesto siguiente:
"Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él .. 11
Es de hacer notar que el delito investigado, de acuerdo a la pena normalmente aplicable, puede establecerse como un hecho que no ha afectado gravemente el interés publico. En el presente caso, las lesiones que sufrió la victima LA CRUZ MARQUEZ MARIA ANGELlCA, el lapso de curación fue de ocho (08) días no incapacitándola para realizar sus actividades habituales. Por otro lado, tenemos que la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito de Lesiones Personales Leves, seria de tres (03) meses y quince (15) días de arresto, pena que podemos catalogar como insignificante, tomando en cuenta que el máximo de la pena no excede de tres años. Igualmente tenemos que el ciudadano Márquez Sulbarán William Enrique, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 38 años de edad, estudiante, domiciliada en la Calle Principal, Santa Mónica, casa N° 127, teléfono 0274-2630264, titular de la cedula de identidad N° V.¬11.462.126, ,NO presenta registros policiales ni solicitud alguna, tal como consta en acta de Investigación Penal de fecha 01/02/2008, (F.40) suscrita por el funcionario INCIARTE FRIAS CARLOS RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Mérida.
EL TRIBUNAL
Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo pues es evidente que el hecho es insignificante, así como la sanción o la pena para este tipo de delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el quantum de la pena es baja de tres (3) meses a quince (15) de arresto.
En consecuencia estima el juzgador acertada la petición fiscal basada en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que están plenamente evidenciada que con los hechos narrados, no se afecta el interés social, aunado a que el hecho precalificado fue de un hecho punible contra las personas y no tiene el investigado conducta predelictual, lo que lo hace merecedor del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.
DISPOSITIVA
Por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Admite la solicitud de PRESCINDENCIA DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano MÁRQUEZ SULBARÁN WILLIAM ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 38 años de edad, estudiante, domiciliada en la Calle Principal, Santa Mónica, casa N° 127, teléfono 0274-2630264, titular de la cedula de identidad N° V.¬11.462.126; por el delito de LESIONES LEVES; basado en lo dispuesto en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara extinta la acción penal que se le sigue por tal delito, a tenor de lo pautado en los artículos 38 y 48.5 eiusdem
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a él seguida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 ibidem. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. YANIRA LOBO GUILLEN