REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000376
ASUNTO : LP01-P-2009-000376

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el día 20 de Enero de 2009, para resolver sobre la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano: RAMÓN EDUARDO PUENTES MOLINA.
Este Tribunal de Control Nº 05, pasa a fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía ABG. ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO, quien expuso DIA: 19-01-2009, HORA: 05:00 p.m. LUGAR: CALLE 10, SAN JUAN DE LAGUNILLAS ESTADO MÈRIDA. CAUSA: Es a consecuencia de un procedimiento practicado en la dirección antes mencionada, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, quienes encontrándose en labores de servicio reciben vía radio, información sobre la ocurrencia de una riña, razón por la cual los Funcionarios se trasladan hasta la dirección antes mencionada y al realizarle inspección personal al ciudadano que para el momento de la inspección se identifico como RAMON EDUARDO PUENTES MOLlNA, se le encontró en sus partes intimas una bolsa contentiva de restos vegetales de presunta droga, seguidamente fue informado de sus derechos. La ciudadana, fiscal precalifico el delito como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal virtud realizó las siguientes solicitudes:1) Se decrete la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del COPP, 2) Se decrete la aplicación del procedimiento abreviado de acuerdo con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del COPP, 3) Se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo con los artículos 250, 251 y 252 del COPP fundamentando la solicitud oralmente, 4) Se autorice al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual manera por cuanto se desprende del acta de entrevista de los testigos que pudiera existir la comisión de otros hechos punibles verificados en el Código Penal solicito a este Tribunal que remita copia certificada del acta policial y demás actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para su distribución a los fines de continuar con la investigación correspondiente.

EL IMPUTADO
RAMÓN EDUARDO PUENTES MOLINA, C.I 17.662.459, venezolano, nacido en fecha 27-05-1984, de 24 años de edad, de ocupación buhonero, hijo de Judith Coromoto Molina y Ramón Olivo Puente, residenciado en San Juan de Lagunillas, Inrevi calle 11, casa Nº 192, teléfono 0426-5116652; el Juez procede a imponer al ciudadano del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del COPP y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y le preguntó al ciudadano RAMÓN EDUARDO PUENTES MOLINA, quien expuso: “No quiero declarar”.-
LA DEFENSA
“La defensa Pública Beatriz Araujo solicita en virtud del delito que se le imputa a mi defendido no estoy de acuerdo con la misma pues considero que la calificación aplicable es el del tipo penal del artículo 31 último aparte de la Ley que regula la materia. Se evidencia que en el examen toxicológico dio positivo para el consumo de marihuana por lo que solicito se le practique informe psiquiátrico para determinar el grado de dependencia a estas sustancias y pido se decrete a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por no estar llenos los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Finalmente, solicito la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto hay testigos cuya declaración debe ser escuchada.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

1.- Acta policial de fecha 19 de enero del año 2009, inserta a los (folios 09, 10 y 11)

2.- Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSÈ LEONIDAS ECHEVERRÌA QUINTERO, TEODOLINDO CONTRERAS CONTRERAS (folios 09 y 10), testigos presénciales del procedimiento policial.-

3.- Planilla de cadena de custodia Nº 9-008, de fecha 20-01-2009.-
4.- Informe de Experticia QUÍMICA, realizada a la sustancia incautada, por parte del experto MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al CICPC, en la cual concluye que se trata CIENTO NOVENTA Y CUATRO GRAMOS SETECIENTOS MILIGRAMOS (194.700) de Marihuana Cannabi Sativa.

5.- Inspección Nº 267 del lugar del suceso de fecha 20 de enero del año 2009.-

6.-Acta policial en la cual aparece el prontuario delictivo del imputado suscrito por el Agente de Investigación CARLOS MONZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 18)

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR EL TRIBUNAL.

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalado, se evidencia que el ciudadano RAMÓN EDUARDO PUENTES MOLINA, fue aprehendido, luego de incautarles en el procedimiento llevado a cabo, un (1) envoltorios que contenían la cantidad total de CIENTO NOVENTA Y CUATRO GRAMOS SETECIENTOS MILIGRAMOS (194.700) de Marihuana Cannabi Sativa, específicamente al momento en que mantenían oculta dicha sustancia en el interior de sus ropas en las partes intimas; tal situación encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la aprehensión de esta persona se produjo sitio donde se suscitaba una riña; siendo que efectivamente el hecho delictivo puede encuadrase en la figura señalada, ya que la droga fue hallada oculta, es decir, no a la vista de cualquier persona, en el interior de la habitación que ocupaban los imputados para el momento de su detención, lo cual se verifica con la manifestación de los funcionarios actuantes y los dos (2) testigos presénciales del procedimiento.

II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; esto es compartido por el tribunal, ya que puede observarse que el procedimiento se sustenta por si sólo que se práctica bajo el amparo y cumplimiento de todos los parámetros de ley, estos es, con la presencia de testigos; en fin, que el procedimiento se basta por si mismo, sin que surja la posibilidad –al menos durante ésta primera etapa- de que haya que efectuarse alguna otra diligencia de carácter investigativo que pudiera considerarse importante para el esclarecimiento de los hechos, en cuanto a la solicitud de la defensa de decretar el procedimiento ordinario la misma no especifico que diligencias debían practicarse, señalando que unos testigos tenían que declarar cuando el Tribunal le pidió los nombres y domicilios de los mismos para acordar su evacuación, la misma expreso que no sabia quienes eran ni donde residían. Por tal motivo, no teniendo a ciencia cierta ninguna diligencia pendiente se acordó lo solicitado por la fiscalía procedimiento abreviado, instando a la defensa que una vez que tenga certeza de quienes son los testigos los promueva en el Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. Por último, este ciudadano tiene una causa que se le sigue por el Tribunal de Juicio 5, bajo el Nº LP01-2008-3640, procedimiento abreviado, por el mismo delito es decir OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y con base en la unidad del proceso se le pudieran acumular las causas.-

III.- DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD: El Tribunal declara procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad requerida por la Fiscalía en contra de RAMÓN EDUARDO PUENTES MOLINA, en virtud de las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho punible (OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS); que no tiene lapso de prescripción (según el artículo 271 de la Constitución); que es acción pública, y merece pena privativa de libertad, que según el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte es de seis (6) a ocho (8) años de prisión.-

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que RAMÓN EDUARDO PUENTES MOLINA, ha sido los autor del hecho que nos ocupa, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial, las actas de entrevista de los dos (2) testigos y las pruebas de carácter científico realizadas.

También considera el juzgador que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la procedencia y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, también es evidente que se puede presumir en el presente caso, ya que si bien es cierto que la pena ha imponer para el supuesto de que los imputados resultaren responsables del hecho, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no deja de ser cierto que la sanción por éste sigue siendo considerable de seis (6) a ocho (8) años de prisión, y el imputado no demostró, un domicilio, residencia habitual, asiento de familia, de sus negocios o trabajo, lo cual, sin lugar a dudas, pudiera influir en última instancia, en que RAMÓN EDUARDO PUENTES MOLINA, estando en libertad no comparezcan a los actos del proceso, además de que existiendo personas que como testigos tengan que declarar posteriormente en juicio, pudiera influirse en forma negativa en contra de éstos, lo cual obstaculizaría la búsqueda de la verdad.

En atención a que pudiese existir peligro de fuga por la pena prevista para este delito, y por las otras circunstancias señaladas, consideramos procedente, a los fines de garantizar la presencia de RAMÓN EDUARDO PUENTES MOLINA, en los restantes actos del proceso, decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto se decreta, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Finalmente, no le procede la medida cautelar por cuanto el mismo ha tenido medidas cautelares por otros Tribunales, por el mismo delito, tiene conducta predelictual y el delito supera los tres (3) años de prisión en su limite máximo; siendo improcedente según lo estipulado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar una menos gravosa.-
En lo referente a la autorización para que se proceda a la destrucción de la sustancia incautada, el Tribunal acuerda esa petición, con fundamento en lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas instando a la fiscalìa que consigne el acta de destrucción una vez ejecutada la autorización. Así se decide.

DECISIÒN

Este Tribunal de Control Nº 05 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, que se decrete la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano RAMÓN EDUARDO PUENTES MOLINA.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica de la Fiscalía por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de acuerdo con el artículo 373 del COPP ordenándose remitir el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda conocer una vez transcurrido el lapso legal. Esto en razón que la defensa no especificó en este momento que diligencias faltan por practicar, pues solamente alegó la necesidad de realizar una valoración psiquiátrica. En tal sentido, se ACUERDA la realización de esta experticia para el día MARTES 03 DE FEBRERO DE 2009, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA. Líbrese oficio a la Medicatura Forense y boleta de traslado.
CUARTO: Se impone al ciudadano RAMÓN EDUARDO PUENTES MOLINA, medida cautelar de privación judicial de libertad la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boleta de encarcelación.
QUINTO: El Juez deja constancia que la presente audiencia se respetaron todas y cada una de las garantías constitucionales, así como el debido proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos válidamente por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales.
SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y se autoriza para que proceda a la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SÉPTIMO: Se acuerda remitir copia certificada del acta policial y demás actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para su distribución a los fines de continuar con la investigación correspondiente por cuanto se evidencia que presuntamente se cometieron hechos punibles de los previstos en el Código Penal.
OCTAVO: Se acuerda remitir copia certificada de la decisión al Tribunal de Juicio Nº 05 para que sea agregada en el asunto LP01-P-2008-3640, así como al Tribunal de Ejecución Nº 01 para el asunto LP01-P-2003-418.El ciudadano juez deja expresa constancia que se respetaron todas y cada una de las Garantías Constitucionales, así como el debido proceso, Tratados, acuerdos y Convenios suscritos por la República con otras Naciones, en materia de derechos fundamentales-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA