REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010315
ASUNTO : LP01-P-2006-010315
RESOLUCIÓN JUDICIAL PLANTEANDO CONFLICTO DE NO CONOCER
ANTECEDENTES
De la revisión realizada a la presente causa, este Tribunal observa que:
• Acta de audiencia de calificación de aprehensión o no en situación de flagrancia (folios 07 al 13), de fecha 01-12-2006
• Resolución de fundamentaciòn de la audiencia de flagrancia (folios 35 al 38) de fecha seis (6) de Diciembre del año 2006.-
“…….PRIMERO: Declara Sin Lugar la nulidad absoluta opuesta por la defensa en relación a la entrevista del testigo CYR CABELLO por cuanto del acta policial se evidencia que los funcionarios actuantes recibieron la orden del Dr. José Iván Rangel vía telefononica para que se realizaran las diligencias necesarias entendidas estas entrevistas de testigos. Por ello, estaban suficientemente autorizados para actuar
SEGUNDO. Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado DANIEL ALI ARAQUE MORENO por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento Agravado Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que esta persona fue detenida ocultando en su ropa en envoltorios de cocaína base tal como se evidencia en el acta policial TERCERO: Comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su segundo aparte y el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Especial de Droga. CUARTO: Declara la con lugar la solicitud de la defensa con relación a oír a los testigos. LESNI SAHIR SAVEDRA COLMENARES ubicado en la avenida Gonzalo Picòn pasaje tres casa numero 4-31 de Mérida, e igualmente a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE GAVIDEA ANGULO domiciliado en le Barrio GONZALO PICON pasaje 3 casa 41-31 de esta ciudad de Mérida y MARITZA MONCADA Barrio Gonzalo Picòn pasaje 4 casa n 5-43 de esta ciudad de Mérida. QUINTO: Acuerda la practica del examen psiquiátrico al ciudadano Daniel Ali Araque Moreno que deberá ser realizado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
SEXTO: Acuerda que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, y se remite a las actuaciones al tribunal que corresponda. SEPTIMO: Impone medida cautelar sustitutiva de caución económica, consistente en CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por ello deberá presentar dos fiadores domiciliados en el Estado Mérida que se puedan obligar por la cantidad señalada. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículos 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes…”
• En fecha diez (19) de enero del año 2007, en virtud de haber decretado el procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitió la causa al Tribunal Unipersonal de juicio (folio 89).-
• Auto de entrada del Tribunal de Juicio Nro. 02, (folio 90), de fecha 12 de enero 2007.-
• En fecha 13 de noviembre del año 2008, la Juez de Juicio 2 del Circuito Judicial Penal de Mérida, decidió lo siguiente (folios 204 y 205):
“….PRIMERO: Se observa que en fecha 01-12-2006 se decretó la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano DANIEL ALÍ ARAQUE MORENO, en esa oportunidad el Juez ASG. JOSÉ GERARDO PÉREZ decretó la aplicación del procedimiento abreviado, siendo lo correcto ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, en razón que hay diligencias de investigación por practicar, razón" por la cual se decreta la nulidad de la acusación de conformidad con los artículos 191 y 195 del COPP. SEGUNDO: Se retrotrae la causa a la etapa de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia a fin que se pronuncien con respecto con respecto al procedimiento aplicable. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar…”
• En fecha 19 de noviembre del año 2008, la Juez Marielena Marín Estrada, fundamento la decisión y acordó remitir la causa a este Tribunal de Control 5 tal y como consta a los folios 209 al 211.-
• En fecha 21 de enero 2009, se recibio la presente causa, a las 9:35 a.m. (vuelto del folio 217).-
• En fecha 23 de enero del año 2009, se le dio el reingreso para conocer la misma.-(folio 218)
Este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal de Mérida, pasa a decidir en los siguientes términos:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
De lo anterior se desprende que en la presente causa existe un conflicto de no conocer entre dos Tribunales uno de Juicio y otro de Control, con respecto a la nulidad decretada por la Juez de Juicio 2, ordenando realizar nuevamente la sedicente audiencia a este Tribunal de Control 5, que bajo su perspectiva o criterio debió decretar el procedimiento ordinario, por cuanto no se le tomo declaración a los testigos que la defensa señaló en la audiencia. Es importante reseñar que si se decreto el procedimiento abreviado la parte interesada es decir la defensa tiene la oportunidad de promover la declaración de los supuestos testigos que nombrara en la audiencia, si consideraba importante para desvirtuar loe elementos probatorios de la fiscalía; pero es el caso que la fiscalía realizo las gestiones para ubicar los testigos librando las citaciones a los mismos, y no comparecieron siendo reticente su asistencia, sin embargo el Tribunal como se ha señalado acordó el procedimiento abreviado precluyó la fase investigativa pues en la fase de juicio surge ese derecho a la defensa de promover todos los testimonios que considere o cualquier otra prueba, para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, tal y como consta en las actuaciones insertas a los folios 87 y 88. En tal sentido, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación; siendo perceptible, que la Juez de Juicio 2 no puede ordenar a un Tribunal de la misma Instancia. Tal y como lo hizo, a este Tribunal de Control, que repita la audiencia de flagrancia, ya realizada, en su oportunidad legal, y mucho menos, pedir, reformar la decisión, que consideró dictar en esa oportunidad legal correspondiente. Aunado a ello, la decisión tomada en el acta, ordenando decretar el procedimiento ordinario y al anular una acusación presentada en su oportunidad legal dentro del lapso correspondiente, considera quien decide, que se esta violando flagrantemente los artículos 2, 19, 21, 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1, 2, 5, 6, 7, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Siendo ello así, mal podría este juzgador realizar nuevamente después de casi dos (2) años, siendo cosa juzgada, en esta etapa inicial del Proceso Penal Acusatorio; y menos si la decisión tomada en la indicada audiencia se encuentra firme y fue emitida validamente por un Juez de Primera Instancia Penal competente.-
En tal sentido, considera este juzgador que lo ajustado a derecho es remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines que dirima el conflicto, puesto que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Juicio, no es competente para ordenar la realización de una nueva audiencia de calificación de flagrancia y menos aún ordenar que se decrete nuevamente otro procedimiento distinto al ordenado en una decisión judicial, debidamente fundamentada, siendo totalmente desatinado reformar una decisión ya tomada por este Tribunal de Primara Instancia en lo Penal, aunado que podemos estar en presencia de una nulidad tal como lo prevé el legislador. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO:
Se ordena remitir a la brevedad posible, a la secretaria del Despacho, la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de Mérida, a los fines que solucione el conflicto de competencia, con fundamentado en los artículos 2, 19, 21, 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1, 2, 4, 5, 6, 7, 19, 79, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre los motivos de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 05,
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. YANIRA LOBO GUILLEN