REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003757
ASUNTO : LP01-P-2007-003757

RESOLUCIÒN JUDICIAL NEGANDO ORDEN DE APREHENSIÒN

Me aboco al conocimiento de la presente causa nuevamente por cuanto me encontraba como Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Mérida, como consecuencia, del goce de las vacaciones del Magistrado David Cestari, retornando a mis labores habituales en este Tribunal de Control 5 y vista la solicitud relazada por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la persona de la abogada TERESA RIVERO FERNÀNDEZ, realizada en los siguientes términos:

“… El Ministerio Publico en Representación de la Republica Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la Acción Penal, quien suscribe Abogada Teresa Rivero Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía a Quinta de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con las atribuciones legales que nos son conferidas en los artículos 285 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 53 Numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículos 108 Numeral 1 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comparecemos ante su competente autoridad a fin de presentar Solicitud de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual se relaciona con los hechos y sujetos que a continuación identificamos en los siguientes términos; Según acta policial de fecha 17 de Octubre de 2.006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Trasporte Terrestre del Estado Mérida, se desprende que dicho órgano tiene conocimiento de un hecho vial consistente en un encunetamiento y colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas, en el cual se encuentran involucrados los vehículos identificado NO 1 el cual es marca Fiat, modelo Uno conducido por el ciudadano Gabriel Andrés Souto Barragán y el vehiculo N° 2 el cual es marca Ford tipo camioneta, conducido por el ciudadano Oneide Aly Cuevas Ávila y en virtud de las lesiones sufridas por este ciudadano, se le atribuye al primero de los mencionados la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de Lesiones Culposas Graves, según resultado del examen medico legal practicado al ciudadano Oneide Aly Cuevas ÁVila, en la medicatura forense del Estado Mérida. Ahora bien, ante la oportuna actuación policial quienes realizan el levantamiento del hecho vial, fijan el sitio del suceso, realizan I croquis demostrativo establecen las condiciones de seguridad de los vehículos involucrados entre otras, en consecuencia se apertura la presente investigación penal y esta Representación en reiteradas oportunidades cita la ciudadano Gabriel Andrés Souto Barragán, a comparecer por ante este Despacho Fiscal, pero el mismo se ha mostrado evasivo al proceso instaurado lo cual ha entorpecido el desarrollo de la investigación. Ahora bien, el día 30 de Septiembre del año en curso, usted en el uso de sus atribuciones y en el cumplimiento exacto de la Ley Penal adjetiva, anula la Acusación presentada por este Despacho Fiscal, en virtud de no constar el Acto Formal de Imputación, en consecuencia repone la causa al estado de tal acto, a tal efecto nos remiten las actuaciones que conforman el expediente, a los fines que se imponga al ciudadano Gabriel Andrés Souto Barragán, tanto de los hechos por los cuales se le investiga así como de los derechos que le asisten en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Despacho notifico oportunamente al mencionado ciudadano con el fin de comparecer y realizar dicho acto el cual hizo caso omiso, evidenciándose que efectivamente el mencionado ciudadano fue debidamente notificado a comparecer a este despacho y ante su ausencia se levanto acta de diferimiento. En razón de lo cual y siendo que nos encontramos antes hechos que merecen como pena la privación de libertad, cuya acción evidentemente no esta prescrita pues la orden de inicio es de fecha 23 de Octubre de 2.006 y existe además una presunción razonable por las circunstancias del caso, que el mencionado ciudadano evada el proceso, pues su conducta hasta la presente fecha, ha sido absolutamente evasiva y en consecuencia su conducta nos hace presumir que pueda fugarse u obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, lo cual puede materializarse a través de la intimidación tanto a la victima como a los testigos que hasta la fecha tienen conocimientos de los hechos, aunado a la circunstancia que tanto la victima como el presunto autor residen en el mismo sector, pues así se desprende de la investigación, es por todas estas circunstancias que le solicito muy respetuosamente acuerde la Privación Judicial preventiva de la Libertad, conforme al Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del mencionado ciudadano. Solicitud que, realizo muy respetuosamente para su debido conocimiento y demás fines legales, haciendo de su conocimiento que remito anexo al presente las actuaciones que sustentan todo lo antes expuesto, tales como las actuaciones antes mencionadas entre otras el Examen médico legal y además le anexo las citaciones realizadas por este despacho al ciudadano Gabriel Andrés Souto Barragán, todo en aras de cumplir la finalidad del proceso, fundamentando la solicitud de la Privación Judicial preventiva de la Libertad, en los Artículos 250, 251, 252 Y 253 del Código Orgánico Procesal Penal…..

FUNDAMENTACIÒN PARA DECIDIR EL TRIBUNAL

De la revisión y estudio de la presente causa se observa, que la misma se retrotrajo a la sede fiscal, como consecuencia, de la anulación de la acusación presentada por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, por incumplimiento del artículo 130, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente lo siguiente: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”
De la disposición legal antes transcrita, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal el rendir declaración durante la fase preparatoria, debidamente asistido de su defensor, ante el Fiscal del Ministerio Público, ya que ese acto de imputación donde se le notifique formalmente de los cargos que recaen en su contra y se le imponga de las actuaciones le permitirá ejercer de manera efectiva su sagrado derecho constitucional a la defensa, tal como lo consagra el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: “1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”, siendo que el derecho a la defensa, también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”

Así mismo, el Tribunal observa que después de la decisión que se fundamento en fecha primero (1º) de octubre del año 2008, no consta ninguna citación suscrita en forma PERSONAL por el investigado GABRIEL ANDRES SOUTO BARRAGAN, para el acto de imputación, fijado por esa dependencia fiscal el treinta y uno (31) de octubre del año 2008, no compartiendo quien decide la solicitud realizada por la respetable fiscal Quinta del Ministerio Público; en primer termino por cuanto la misma no se encuentra debidamente ajustada a la norma adjetiva penal, no esta debidamente fundamentada y motivada, en virtud, que debió agotar efectivamente la citación personal como mínimo en dos (2) o tres (3) oportunidades y como medio probatorio, debió, consignar si lo hizo, en la causa, dichas gestiones debidamente firmadas o suscritas por el investigado GABRIEL ANDRES SOUTO BARRAGAN. Igualmente, suscritas con nombre y apellido del funcionario público de la Fiscalía Quinta que la practico, lo cual, procesalmente hasta este momento, es inexistente, en las actas que conforman lo ordenado en la resolución judicial, del 1 de octubre del año 2008, es decir, no consta tale diligencias fehacientemente en la causa, como lo afirmó la solicitante, sólo unas citaciones sin resultas, no se dejó constancia en las mismas los días y horas en que se traslado el funcionario al domicilio del investigado y menos aún se encuentran suscritas por èl; realizadas meses anteriores a la decisión Jurisdiccional de nulidad y donde se ordeno tantas veces dicho la imputación del investigado.
De igual modo el legislador y la jurisprudencia fue sabia al señalar, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de orden de aprehensión la cual se niega, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal Quinto donde debía tener lugar el acto de declaración, tal y como lo ha declarado la Sala Constitucional.

En consecuencia, se ordena la remisión de la causa penal, al Ministerio Público cite en forma personal indiscutiblemente, al ciudadano GABRIEL ANDRES AOUTO BARRAGA, para que comparezca ante ese despacho fiscal Quinto, para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en este caso y pueda solicitar sus diligencias para desvirtuar lo señalado y se busque la verdad de los hechos.
DECISIÒN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud realizada por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, de decretar orden de aprehensión al ciudadano GABRIEL ANDRES SOUTO BARRAGAN, por cuanto la misma carece de fundamentaciòn para considerar procedente la misma quien decide.-
SEGUNDO: Notifíquese a la fiscalía del Ministerio Público, a la defensa y al investigado. Y una vez firme, la presente resolución se acuerda remitir la causa a la fiscalía actuante a los fines que continué con la investigación a los fines que presente el acto conclusivo que considere. Y así se decide.-


EL JUEZ TITULAR QUINTO DE CONTROL


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA