REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004083
ASUNTO : LP01-P-2008-004083

RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista la audiencia celebrada el veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), lugar día y hora fijado por este Despacho de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de llevar a efecto la preliminar en las actuaciones seguidas al imputado: JESUS ANDRES MOLINA RAMOS, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Este Tribunal de Control Nº 05, pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 2, 21, 23, 26, 49, 53 y el 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 2, 4, 5 ,6 ,7 8, 10, 19, 191, 195 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándose en las siguientes consideraciones:
EL IMPUTADO
JESÚS ANDRÉS MOLINA RAMOS, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 03/04/1990, soltero, ocupación u oficio Bachiller y trabajador informal alquilando teléfonos, titular de la cédula de identidad N°. V¬-19.847.351, hijo de LLIANA DEL SOCORRO RAMOS DE MOLINA y MILCO EFRÉN MOLINA HURTADO, residenciado en: Tovar, carrera 6, casa 4,-28, punto de referencia Panadería Mi Favorita, teléfono 0275-8730311 y 0416-5731625.-
LA DEFENSA
Los abogado Fidel Monsalve y Gerardo Quintero solicitaron antes de comenzar la audiencia el derecho de palabra y se les concedió el mismo manifestando lo siguiente: “Con todo respeto solicito a este honorable Tribunal que declare la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público a los fines de que se le practique al encartado los exámenes psiquiátricos correspondientes y se logre recabar del Hospital San Juan de Dios la historia clínica de nuestro representado para consignarlo posteriormente a las actuaciones como medio probatorio a favor de él para desvirtuar los elementos de convicción presentado por la Fiscalía por cuanto presuntamente hay un delito de droga. Es todo.”
LA FISCALÌA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “La Fiscalía del Ministerio Público vista la solicitud de la Defensa no tiene ninguna objeción respecto de lo solicitado. Es todo.”
PUNTO PREVIO
Este Tribunal en reiteradas oportunidades, en aras a mantener el criterio reiterado tanto por la jurisprudencia de la Sala Penal como de este Tribunal de Control, en todas las decisiones pronunciadas en materia de procedimiento ordinario como consecuencia de la aprehensión en situación de flagrancia, ha fundamentándolas dichas resoluciones en base específicamente al criterio en la decisión de fecha 11-08-08, donde aparece como ponente la Magistrado MIRIAM MORANDI, que en dichos procedimientos por Flagrancia no es requisito indispensable, a los fines de llevar a cabo el proceso penal acusatorio, la imputación por ante sede Fiscal de los hechos ya impuestos el día en que se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde se le informó tanto de los hechos como del tipo penal por el cual fue aprehendido, inclusive se decrete el procedimiento ordinario, a los fines de que la defensa ejerza la misma de conformidad con el artículo 49 Constitucional y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de garantizar la defensa de sus patrocinado. Por lo tanto SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada en los autos por la Defensa como fundamento la falta de imputación en el procedimiento ordinario por aprehensión en situación de flagrancia.- Y así se decide.-

FUNDAMENTACIÒN PARA DECIDIR

Con diferencia del punto previo anterior, se observa que la defensa mediante escrito y oralmente en la audiencia habían solicitado la practica de una experticia psiquiatrita por ante la medicatura forense, en vista que existe un antecedente patológico que según la defensa fue tratado por el hospital San Juan de Dios, de esta ciudad de Mérida, es por lo que este Tribunal, verifico atinadamente que siendo un procedimiento ordinario, no se acordó al ciudadano JESÙS ANDRES MOLINA RAMOS, por parte de la fiscalía Octava ni por el Tribunal de Control la experticia solicitada por las defensa mediante escrito, lesionando gravemente el derecho a la defensa y la correcta administración de justicia penal, en tal sentido, se observa una violación flagrante de las Garantías Constitucionales y del Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 49, 284 y 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1, 19, 124, 125 numeral 2 y numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda instar a la Fiscal del Ministerio Publico, a que en un lapso perentorio de cuarenta y cinco días (45) días, ordene realizar las diligencias que faltan por realizar a favor del ciudadano JESÙS ANDRES MOLINA RAMOS y presente nuevamente su acto conclusivo, por cuanto el anterior quedaría nulo, fundamentado en el articulo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se vició el debido proceso y el derecho a la defensa y para evitar futuras reposiciones y gastos innecesarios al estado venezolano. En cuanto a la Audiencia, de Calificación de Flagrancia, donde se decretó la Medida Privativa de Libertad, se observa que no han variado, hasta el día de hoy las circunstancias que fundamentaron la Privativa de Libertad, en base al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la misma, en iguales condiciones; en consecuencia, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y dejar un cuaderno separado, para dejar correr el lapso legal correspondiente, a los fines de que se cumpla con lo aquí acordado, por el Despacho Fiscal.-

DECISIÒN

“Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Defensa hecha en esta sala al respecto del examen psiquiátrico y visto de que el mismo presente una patología con anterioridad, llevada por el Hospital San Juan de Dios, lo cual pudiera ayudar a la búsqueda de la verdad y de la realización de la justicia en este caso y por tratarse de materia de estupefacientes y psicotrópicos.

SEGUNDO: Se decreta la nulidad de conformidad con el artículo 191, 195 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, LA ACUSACIÓN FISCAL la cual consta agregada a los folios 61 al folio 74, la misma Ley señala que a todo este tipo de personas debe realizarse este tipo de experticias a los fines de determinar el grado de dependencia y si el mismo puede ser objeto de responsabilidad penal y puede ser exonerado de la misma en virtud que dicha experticia nos puede arrojar si es un enfermo dependiente, consuetudinario, u ocasional, por lo tanto en base a los artículos constitucionales 2, 21, 23 ,26 ,49, 53 y el 285 en armonía con los artículos 1, 2, 4, 5 ,6 ,7 8, 10, 19, 191, 195 y 198 del COPP, por lo que se acuerda que se realice la misma el día primero de febrero del año 2009, a las nueve de la mañana.-Se ordena el traslado del imputado y en consecuencia librar la respectiva boleta a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina, en San Juan de Lagunillas.-

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que una vez revisada la medida se le acuerde una cautelar, es por lo que este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JESÙS ANDRES MOLINA RAMOS, por el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días continuos a partir del día 27-01.09, para que presente el Ministerio Público el correspondiente Acto Conclusivo, quedando incluidos los quince (15) días de prórroga, lo cual no es óbice, para que el Ministerio Público, lo solicite dentro del lapso y fundamentado a tenor del ordinal 4º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la audiencia se respetaron la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Tratados, Acuerdos, y Convenios Internacionales suscritos por la República, ratificados por nuestra Asamblea Nacional Bolivariana, con otras Naciones, en materia de Derechos Fundamentales, en tal sentido ordena remitir, una vez firme la presente decisión, al a la fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que los Abogados Defensores se presenten a la sede Fiscal, para que soliciten de conformidad con el artículo 125 ordinal 5º la práctica de las diligencias de investigación, como es la recavación de la historia médica, y la práctica de los exámenes psiquiátricos previstos en la Ley Especial en materia de Drogas. Se acuerda oficiar al CICPC Subdelegación Mérida a los fines de que con CARÁCTER DE URGENCIA se le practique el examen psiquiátrico antes dicho en virtud de que NACE DE UN PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA. Así mismo se acuerda librar la correspondiente Boleta de Traslado para dicho examen. Cúmplase.-

JUEZ QUINTO DE CONTROL:


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA