REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000442
ASUNTO : LP01-P-2009-000442
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista la audiencia celebrada el día veintisiete (27) de enero de dos mil nueve,(2009) a los fines de llevar a efecto la Audiencia de Calificación de Flagrancia en las actuaciones seguida al imputado: JONATHAN LEONARDO TREJO, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Este Tribunal de Control Nº 05 pasa a dictar auto fundado de conformidad con los artículos con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 19, 131, 173, 177, 248, 254, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como previsto en los artículo 31, 46.5 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en tal sentido, el Tribunal procede de la siguiente manera:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Al concederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. ERIKA FERNANDEZ quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: JONATHAN LEONARDO TREJO, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; y solicita se ordene la aplicación del procedimiento Abreviado y se le imponga al imputado Medida Privativa de Libertad. Consignó en 21 folios las restantes actuaciones fiscales. Solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 119 Destrucción de la Droga incautada.
EL IMPUTADO
Acto seguido el ciudadano Juez le hizo saber al imputado: JONATHAN LEONARDO TREJO, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, explicándole brevemente el hecho con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló que él puede declarar en esta audiencia y que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede aportar todo cuanto considere necesario para desvirtuar el hecho que se le imputa, procedió a continuación el ciudadano Juez a preguntarle al imputado si desea declarar en esta audiencia y que de hacerlo lo puede hacer sin juramento, razón por la cual el imputado en primer lugar se identificó como JONATHAN LEONARDO TREJO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 15-08-90, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21183337, soltero, Ayudante de Herrería, hijo de RAFAEL MOLINA (Padrastro) y ANA EDUVIGES TREJO; domiciliado en CALLE 04 URBANIZACION CARLOS SANCHEZ CASA 160 EJIDO, Estado Mérida y de seguido expuso: “NO DESEO DECLARAR”.
LOS DEFENSORES PRIVADOS
Defensores Privados ABG. ARMANDO DE LA ROTTA y ABG. DOUGLAS RAMIREZ haciendo uso de su derecho de palabra señaló que no va a discutir el hecho mismo de la flagrancia, así mismo manifestó su oposición al respecto de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, expuso que cinco gramos con algunos miligramos, que dio su defendido negativo en los exámenes toxicológicos, igualmente objetó que por la cantidad igualmente no se estaría en presencia de OCULTAMIENTO sino de presunta DISTRIBUCIÓN, además así mismo manifestó que su defendido no tiene antecedentes predelictuales; expuso que por la pena a imponer no existe a su criterio peligro de fuga, por esos argumentos solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Concluidas como fueron las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el representante de la vindicta pública y la defensa expuso:
MOTIVACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA COMISIÓN DELICTIVA
DE LOS HECHOS
DIA: 23-01-2009, HORA: 06:30 p.m. LUGAR: URBANIZACION CARLOS SANCHEZ, CALLE 04, CASA N° 169, PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO EllAS. CAUSA: Es a consecuencia de un Allanamiento practicado por Funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de Ejido, en la dirección antes descrita, debidamente autorizados por el Tribunal de Control N° 05 de esta Circunscripción Judicial y acompañados de los ciudadanos FROILAN DELGADO CARRERO Y HECTOR CASANOVA HERNANDEZ, una vez presentes en dicha dirección, la comisión es atendida por el ciudadano notificado JONATHAN LEONARDO TREJO, seguidamente se cumplen con las formalidades de ley y se inicia la inspección, comenzando por el área del lavadero donde se observo encima del lavadero, un trozo grande de bolsa y una tijera de metal, continuando con la inspección en dicha área se encuentra en unas tablas de madera de encofrar concreto un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, seguidamente la comisión impone al notificado de sus derechos como imputado. Dicho procedimiento fue informado a este Despacho, quien giro las instrucciones correspondientes. Al realizarle el examen toxicológico el mismo resulto negativo a dichas sustancias y la experticia química arrojó un peso neto de CINCO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (5, 300 MILI.)
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:
1.- Acta de visita domiciliaria de fecha 23 de enero del año 2009, inserta a los folios 9, 10, 11 y 12 del expediente, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos graves hechos imputados al investigado de autos.
2.- Formato de cadena de custodia de fecha 24 de enero del año 2009, Nº 9-0012, , Evidencia: UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, DE MATERIAL PLASTICO "SINTETICO" COLOR ANARANJADO, ATADO EN SU EXTREMO DE HILO PABILO COLOR BLANCO, DE PRESUNTA BASE "COCAINA", TROZOS DE PAPEL PLASTICO "SINTETICO" DE CLOR AZUL y BLANCO Y UNA TIJERA DE COLOR NEGRO.-(FOLIO 16)
3.-Entrevista realizada al testigo presencial de los hechos: DELGADO FROILAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.866.557, en la cual narra los hechos.-(folio 13)
4.- Entrevista realizada al testigo presencial de los hechos: CASANOVA HECTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.866.557, en la cual narra los hechos.-(folio 14)
5.-Experticia Química, Nº 9700-262-0206, realizada a la sustancia incautada la cual resultó ser COCAINA BASE (BAZOOKO), CON UN PESO NETO DE CINCO (5) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS.-
6.-Experticia toxicologica en vivo, Nº 90067-067-0137 de fecha, 24- 01-2009, la cual resulto NEGATIVO para cocaína y alcohol.-
7.-Inspección 0335, de fecha 24 de enero del año 2009.-
Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que una vez que se le realiza la visita a la vivienda donde reside el imputado JONATHAN LEONARDO TREJO, el día 23-01-2009, aproximadamente a las 06:30 p.m.; en la URBANIZACION CARLOS SANCHEZ, CALLE 04, CASA N° 169, PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO EllAS; como consecuencia, de un Allanamiento practicado por Funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de Ejido, en la dirección antes descrita, debidamente autorizados por este Tribunal de Control N° 05 de esta Circunscripción Judicial y acompañados de los ciudadanos FROILAN DELGADO CARRERO Y HECTOR CASANOVA HERNANDEZ, una vez presentes en dicha dirección, la comisión es atendida por el ciudadano notificado JONATHAN LEONARDO TREJO, seguidamente se cumplen con las formalidades de ley y se inicia la inspección, comenzando por el área del lavadero donde se observo encima del lavadero, un trozo grande de bolsa y una tijera de metal, continuando con la inspección en dicha área se encuentra en unas tablas de madera de encofrar concreto un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo de presunta droga que resulto se COCAINA BASE ((BAZOOKO) y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión de la sustancia ilícita oculta en la vivienda del imputado, antes nombrado.-.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido en la plena comisión del delito, ya que el imputado JONATHAN LEONARDO TREJO, al ser revisado el lavadero de la vivienda se le incautó como tantas veces se ha señalado la droga cocaína base la sustancia ilícita, por lo que la conducta desplegada por los mismos constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales, al realizar el allanamiento incautaron la sustancia en unas tablas de madera de encofrar concreto un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, por lo que se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JONATHAN LEONARDO TREJO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de JONATHAN LEONARDO TREJO, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputados antes señalados, evidenciándose en primer lugar que él mismo ocultaba en su vivienda don de reside con su grupo familiar, la sustancia ilícita estupefaciente y a la tenía escondida o ocultada, no estaba a la vista, la misma se encontraba en unas tablas de madera de encofrar concreto un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo de presunta droga la cual es una droga (cocaína base bazooko) que está expresamente prohibida por la legislación Venezolana y las misma produce daños irreparables al ser humano, que día a día destruye los senos familiares, incluyendo niños, niñas y adolescentes venezolanos .-Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada el imputado de autos JONATHAN LEONARDO TREJO, se precalifica en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, motivado a que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y el mismo considera que no existen mas diligencias por practicar, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda y así se declara, tal y como la ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1981, de fecha 23-10-2007, en la cual señala: “…Es una potestad del Ministerio Público, la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado y el juez solo puede acordar este procedimiento si el Fiscal lo solicitó….”.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal del imputado JONATHAN LEONARDO TREJO. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que el imputado ARIZA CORNELIO, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una penalidad de seis (6) a ocho (8) años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el imputado fue sorprendido aprehendido cuando se realizó el allanamiento en su vivienda familiar, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a los deli¬tos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
".. .Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los deli¬tos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas caute¬lares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el deli¬to de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un deli¬to de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sus¬tancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por princi¬pios idénticos y objetivos comunes...'. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...". (Negritas del Tribunal).
Estableciendo la referida Sala que son delitos de lesa humanidad, por cuanto perjudican a la sociedad, por lo que el daño causado es irreparable, por ser de gran magnitud, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, ya que como se dijo anteriormente los delitos DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de seis (6) a ocho (8) años de prisión, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).
Analizadas estas consideraciones se debe señalar, que por los motivos y consideraciones expresadas anteriormente, encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo, así mismo el imputado no tiene trabajo fijo en esta Jurisdicción del estado Mérida, por cuanto, no presenta una constancia en referencia, que se pueda presumir un trabajo estable para localizarlo, lo cual pudiera ese ciudadano JONATHAN LEONARDO TREJO, fácilmente abandonar el país, debido a que en dos horas y media vía terrestre, nos encontramos con la frontera con Colombia, con la finalidad de sustraerse del proceso y evadir su responsabilidad.-
Por último también, puede influir los testigos instrumentales del allanamiento para que no asistan al juicio y no declaren la verdad de los hechos que ellos presenciaron.-
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado JONATHAN LEONARDO TREJO, conforme a los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por ser este el sitio de reclusión .-Y así se declara.
Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente y su embalaje, incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.
DECISIÒN
“ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la aprehensión en Flagrancia, la cual se dio en virtud de la orden de allanamiento legalmente otorgada, y por estar llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado por lo que se ordena remitir las actuaciones al correspondiente Tribunal de Juicio que corresponda por su distribución, ello de conformidad con el artículo 373 del COPP. TERCERO: Se comparte la precalificación fiscal de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
CUARTO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos la cual se deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina ello a tenor de lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se autoriza al Ministerio Público para proceder a la Destrucción de la Droga ello a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron con todas las formalidades y garantías de Ley, así como con los Acuerdos, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones, en materia de Derechos Fundamentales.
JUEZ QUINTO DE CONTROL:
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA