REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000466
ASUNTO : LP01-P-2009-000466
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista la audiencia celebrada el día veintiocho de enero de dos mil nueve (28-01-09), a los fines de llevar a efecto la Audiencia de Calificación de Flagrancia en las actuaciones seguidas a los imputados: ANTONIO JOSE LOBO LOBO, YOLFY JESUS TORRES PAREDES y JESUS HUMBERTO PUENTES GUILLEN, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, como autor principal a ANTONIO JOSE LOBO LOBO y como Cooperadores Inmediatos a YOLFY JESUS TORRES PAREDES y JESUS HUMBERTO PUENTES GUILLEN.
Este Tribunal de Control Nº 05 pasa a dictar auto fundado de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FEISCAL
Quién manifestó que el 25 de enero del año 2009, siendo aproximadamente las tres horas y quince minutos de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje por la Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador, específicamente San José de las Flores parte alta, a bordo de la unidad motorizada M-342 y M-365, cuando visualizamos un vehículo moto, de color gris plomo y a bordo de la misma tres ciudadanos con las siguientes características el primero de contextura delgada, estatura mediana, color de piel blanco, vestía chemis de color blanca, con rayas de color azul, pantalón Jean azul, gorra de color marrón con blanco, quien conducía el vehiculo tipo moto; el segundo de contextura delgada, estatura mediana, color de piel moreno, vestía franela de color azul, pantalón Jean azul; el tercer ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, color de piel blanco, vestía franela de color amarilla, con un logotipo en la parte delantera de la franela de color marrón, pantalón Jean azul; los mismos al notar la presencia policial emprendieron la huida, con dirección a una zona boscosa, dándole la voz de alto y logrando interceptar a los ciudadanos a pocos metros de la zona Boscosa, procediendo el Distinguido (PM) NO 205 Duque Yoel a preguntarle a los tres ciudadanos si ocultaban entre sus ropas o adherido a sus cuerpo algún objeto o sustancia proveniente ,del delito, que lo manifestaran y lo exhibieran, respondiendo cada uno de los ciudadanos que no tenían nada, seguidamente el Agente (PM) N° 431 Mesa José le realizo por separado la respetiva inspección personal encontrándole al ciudadano que vestía chemis de color blanca, con rayas de color azul, pantalón Jean azul, gorra de color marrón con blanco un manojo contentivo de cuatro llaves en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento; al segundo ciudadano quien vestía franela de color azul, pantalón Jean azul se le encontró en el bolsillo trasero del pantalón que vestía dos destornilladores un destornillador de tamaño pequeño de empuñadura plástica de color amarillo con negro de estría y un destornillador de tamaño pequeño de empuñadura madera de color marrón de paleta; al tercer ciudadano que vestía franela de color amarilla, con un logotipo en la parte delantera de la franela de color marrón, pantalón Jean azul se le encontró en el bolsillo izquierdo un destornillador de tamaño grande, de empuñadura plástica de color verde sin marca y un Corta Frió de metal de color plateado de tamaño regular sin marca, seguidamente se le solicito a los ciudadanos si portaban algún tipo de documentación personal y los documentos de la moto; presentando cada uno de los ciudadanos una cedula de identidad el primero quien se identifico como LOBO LOBO. ANTONIO JOSE, cedula de identidad N° 20.434,809, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22/06/87, estado civil soltero, residenciado San José de las Flores, Parte Alta cuarta escalera, casa S/N y que vestía chemis de color blanca, con rayas de color azul, pantalón Jean azul, gorra de color marrón con blanco, conductor de la moto; el segundo ciudadano se identifico como TORRES PAREDES YOLFY JESUS, cedula de identidad N° 15.296.822, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11/05/82, estado civil soltero, residenciado San José de las Flores, Parte Alta Segunda escalera, casa S/N, vestía franela de color azul, pantalón Jean azul, el tercer ciudadano se identifico como PUENTES GUILLEN JESUS HUMBERTO, cedula de identidad N° 15.923.206, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31/10/83, estado civil soltero, residenciado San José de las Flores, Parte Alta Vía Principal, casa 16-81, vestía franela de color amarilla, con un logotipo en la parte delantera de la franela de color marrón, pantalón Jean azul, manifestando el ciudadano LOBO LOBO ANTONIO JOSE no portar los documentos de la moto, por lo que se procedió a verificarlo por el departamento de Reseña de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, los datos de los ciudadanos retenidos y los de la moto, informando el funcionario de guardia que el vehiculo moto, de color gris plomo, marca' Empire, modelo 125- T9, placas GAI-974, serial de carrocería N0 LY4YBTJ9X60041596, Serial de motor N° Y61P52QM160002743, presentaba una notificación según folio NO 117, de fecha 25/01/2009, de haber sido robada en horas de la mañana de la presente fecha, al sitio de la detención llego en apoyo el Sargento Primero (PM) N° 56 Aguilar Jesús y Cabo Segundo (PM) N° 375 Franco Luís, posteriormente se le informo a los ciudadanos sus derechos como imputado y el motivo de su aprehensión, trasladándolo en P-34 hasta el Reten de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, hechos estos en los que se encuentran implicados los ciudadanos: ANTONIO JOSE LOBO LOBO, YOLFY JESUS TORRES PAREDES y JESUS HUMBERTO PUENTES GUILLEN, con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los presenta a los fines de que la aprehensión de los mismos, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; para ANTONIO JOSE LOBO LOBO como autor principal y para YOLFY JESUS TORRES PAREDES y JESUS HUMBERTO PUENTES GUILLEN, como cooperadores inmediatos, y solicita se ordene la aplicación del procedimiento ABREVIADO, y se les imponga a los imputados medida Cautelar Sustitutiva de Presentaciones.
LOS IMPUTADOS
El Juez le hizo saber a los imputados: ANTONIO JOSE LOBO LOBO, YOLFY JESUS TORRES PAREDES y JESUS HUMBERTO PUENTES GUILLEN, de los hechos que les imputa el Ministerio Público, explicándoles brevemente el hecho con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, les impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les señaló que ellos pueden declarar en esta audiencia y que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede aportar todo cuanto consideren necesario para desvirtuar el hecho que se les imputa, procedió a continuación el ciudadano Juez a preguntarles a los imputados si deseaban declarar en esta audiencia y que de hacerlo lo pueden hacer sin juramento, razón por la cual el imputado en primer lugar se identificó cada uno de ellos en el siguiente orden: ANTONIO JOSE LOBO LOBO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 22-06-87, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.434.809, de estado civil: soltero; con ocupación u oficio: albañil; hijo de DORIS LOBO y JOSE VICENTE LOBO, domiciliado en San José de Las Flores Alto, Cuarta Escalera, Primera Casa a mano izquierda, de color blanca, de un piso y techo de Zinc con puerta azul, Mérida; quien de seguido expuso: “NO DESEO DECLARAR”. YOLFY JESUS TORRES PAREDES, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 11-05-82, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.296.822, de estado civil: soltero; con ocupación u oficio: Ayudante de Mecánica; hijo de LUZ MARINA PAREDES y JESUS TORRES, domiciliado en San Jose de Las Flores Alto, Escalera Segunda en la primera curva, Casa sin número de color amarilla, de dos pisos, rejas azules, Mérida; quien de seguido expuso: “NO DESEO DECLARAR”. JESUS HUMBERTO PUENTES GUILLEN, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 31-10-83, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.923.206, de estado civil: soltero; con ocupación u oficio: obrero de construcción; hijo de MARIA GUILLEN y HUMBERTO PUENTES, domiciliado en San José de las Flores Alto, Segunda Escalera, Casa 16-81, Mérida; quien de seguido expuso: “NO DESEO DECLARAR”.
DEFENSA
A continuación la defensa ABG. IMAD KOTEICHE, titular de la cédula de identidad Nº 7.685.644, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.941, haciendo uso de su derecho de palabra señaló que en conversación sostenida con las progenitoras de los imputados, ofrece ACUERDO REPARATORIO a la víctima a realizarse en la oportunidad legal pertinente. Consignó en cinco (5) folios útiles constancia de residencia de los tres imputados y constancia de trabajo.
LA VÌCTIMA
Se le concedió el derecho de palabra a la Victima GERMAN ANTONIO IZARRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.462.705, quien expuso: “Nosotros hablamos a los efectos de un acuerdo reparatorio, no se que decir porque es muy difícil ver como las cosas que uno tiene de repente se les arrebatan, yo en todo caso hago esto por ayudar a sus madres, estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, y solicito que no se acerquen por el sector donde yo vivo.”.
FUNDAMENTACIÒN PARA DECIDIR
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentra prescrito, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando los imputados hurtaron la motocicleta de la casa de la víctima; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial.-
b) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
ELEMENTOS DE CONVICCIÒN:
1. Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura de los imputados;
2. Acta de declaración o entrevista de de la víctima GERMAN ANTONIO IZARRA.-
3. Planilla de Cadena de custodia de evidencia N° 2009164, 2009-163 y 2009-162
4. Reconocimiento legal N° 9700-262-AT-079, de fecha 26 de enero del año 2009.
5. Experticia de seriales e identificación al vehiculo (moto) hurtada, Nº 9700-067-EV-065-09, de fecha 26 de enero del año 2009.-
6. Experticia de acoplamiento físico Nº 9700-067-DC-168, DE FECHA 26 DE ENERO DEL AÑO 2009.-
Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 determinado por: no poseer trabajo acreditado en autos (numeral 1). No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias. Y así se decide.-
DECISIÒN
“ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara como Flagrante la aprehensión de los imputados ANTONIO JOSE LOBO LOBO, YOLFY JESUS TORRES PAREDES y JESUS HUMBERTO PUENTES GUILLEN. SEGUNDO: Se precalifica el delito como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal como autor principal a ANTONIO JOSE LOBO LOBO y como Cooperadores Inmediatos a YOLFY JESUS TORRES PAREDES y JESUS HUMBERTO PUENTES GUILLEN.
TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ABREVIADO, por lo que una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones al correspondiente Tribunal de Juicio.
CUARTO: Se les prohíbe a los imputados acercarse al sector donde vive la víctima San Buena Aventura, no portar armas de ningún tipo, se les prohíbe acercarse a la víctima. Se les impone además medida de presentaciones una vez cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Todo a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 5 y 9. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.
QUINTO: Se deja constancia que el ciudadano Juez, en virtud de la presencia de las madres de los imputados, a petición de la víctima se les hizo comparecer en sala, y de seguido cada uno de los imputados pidió formal disculpa tanto a la víctima como a sus señoras madres. Así mismo, en la audiencia se cumplieron con todas las formalidades y garantías de Ley, así como con los acuerdos y tratados celebrados por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA