REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005904
ASUNTO : LP01-P-2008-005904

RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista la audiencia celebrada el día veintinueve del mes de diciembre del año dos mil ocho, a los fines de llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del investigado VÍCTOR JAVIER EUGENIO, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, cometidos en perjuicio de la ciudadana JENNIFER MARÍA FLORES PEÑA.
Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto fundado de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El fiscal expuso que se evidencia del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, quienes manifestaron lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las cinco horas y cincuenta" y siete minutos de la tarde, comparecieron por ante este despacho los funcionarios policiales: Sargento Segundo (PM) N° 142 José Sánchez, Cabo segundo (PM) 358 Jeinson Rojas , Agente (PM) N° 609 Joel Quintero, Agente (PM) N° 623 Lucio Rangel, Adscritos al Grupo Ajedrez Motorizado, quienes estando debidamente juramentados y en conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, Artículos 125, 169,205, 207, 255, 248, 284,303, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "en esta misma fecha y siendo aproximadamente las tres horas y cincuenta y cuatro minutos de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje por el sector el llano, parroquia el llano del Municipio libertador del Estado Mérida cuando visualizamos a un ciudadano quien venia corriendo identificándose como RONEL ENRIQUE BALZA LAERUZ, portador de la cedula de identidad N° 18.055.529, venezolano, soltero, 23 años de edad informando que un ciudadano que vestía una franela amarilla y gorra de color negro, estatura media había despojado de un teléfono celular a una ciudadana que se encontraba en compañía de el de nombre Jennifer Maria Flores Peña en el momento que iban entrando a un local comercial ubicado en la avenida tres entre calles 32 y 33 frente al ambulatorio el llano, señalando a este ciudadano quien iba corriendo a pocos metros de donde se encontraba la comisión policial, seguidamente comenzamos a perseguirlo quien al darle la voz de alto haciendo caso omiso a la misma donde ingreso a la panadería "la Merideña" al llegar al lugar observamos que en ese justo momento iba saliendo un ciudadano con franelilla de color blanco y pantalón blue jeans y un koala, de colores gris azul y negro marca ABISMO, tratando de meter dentro del mismo una franela de color amarillo donde seguidamente se apersono el ciudadano RONEL ENRIQUE BALZA LAERUZ quien lo señalo de haber sido la persona que había despojado a su acompañante de un teléfono celular, acto seguido el Cabo segundo (PM) 358 Jeinson Rojas procedió a solicitarle la documentación personal mostrando un documento laminado donde lo identifica como: EUGENIO VICTOR JAVIER, portador de "la cedula de identidad N° 17.803.491, fecha de nacimiento 08-04-1987, de 21 años de edad, seguidamente el funcionario Agente (PM) N° 609 Joel Quintero le informo sobre la practica de una inspección personal amparándose en los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal preguntándole si tenía entre sus ropas o adherido a sus cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, no respondiendo nada, realizándole la inspección encontrándole, en el koala una franela de color amarillo, una gorra de color con letras bordadas cón el siguiente texto JACK WILLS FLOODLlT SKI - CLUB COURCHEVEL 1850 y dentró de la misma un (01) teléfono celular marca LG, de color négro con ,plateado, serial N° S/N: 803KPQJ006060, con su respectiva batería, con código de barra N° SBPl00911 06 MC DC080324, de color negro sin chic de línea, el cual fue señalado, por el ciudadano RONEL ENRIQUE BALZA LACRUZ de ser el teléfono que le arrebataron a su acompañante, continuando con la inspección se le encontró en el mismo koala (01) teléfono celular, marca NOKIA de color vinotinto con gris, seriales ESN: 044/02953082, modelo 6225, tipo RH-27 con código 0513667CM3183, con su respectiva batería, marca'- NOKIA, de color blanco, con código de barra 067033425636513211, (01) teléfono celular, Marca MOTOROLA, de color negro con plateado, Modelo V3 serial N° MSN F55NHVDPH3, sin chic de línea y sin batería, de procedencia dudosa en vista de la situación el Agente(PM) N° 623 Lucio Rangel, procedió a informarle los derechos que le asisten como imputado según el articulo 125 de la ley antes en mención, seguidamente se procedió a trasladarse hasta el reten de la dirección general a bordo de una unidad radio patrullera, posteriormente el Sargento Segundo (PM) N° 142 José Sánchez, procedió a realizar llamada telefónica a la abogada Miriam Briceño fiscal quinta del ministerio Publico quien indico que se realizaran las actuaciones policiales y fuese remitido junto con el ciudadano y la evidencia al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida y que al ciudadano se le realizara la prueba toxicologica y examen medico. Es todo, se deja constancia que la cadena y custodia queda bajo la responsabilidad del Agente (PM) N° 623 Lucio Rangel.

Así mismo, el abogado Roberto Barrios, quien explano las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió el hecho el cual califico como Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer María Flores Peña. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el artículo 373 ejusdem. Así mismo solicitó se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 y 9 Ejusdem. Así mismo hizo la observación que en el acta policial se indico el año 2007 siendo lo correcto año 2008, y en el escrito de solicitud de flagrancia se califica el delito de lesiones leves intencionales cuando solo corresponde el robo leve o arrebatón. Así mismo solicitó copia simple del acta que se levante del presente acto.
DEL IMPUTADO

Víctor Javier Eugenio venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 08/04/1987, soltero, ocupación u oficio Estudiante de Bachillerato, titular de la cédula de identidad N°. V¬-17.803.491, hijo de Blanca Xiomara Eugenio y padre desconocido, residenciado en: Av. Universidad, Barrio Andrés Eloy Blanco, la tercera casa a mano Izquierda, por la entrada del Parque la Isla, Mérida Estado Mérida, teléfono 0414-9782018 y 0416-1804004.Seguidamente, el Juez le informó a la imputado el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. El Juez le preguntó al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que no.

DEFENSOR PRIVADO
Abg. Luís Sosa, acotó entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa no tiene ninguna objeción que realizar en cuanto a la aprehensión en flagrancia, y se adhiere con respecto a lo solicitado por el fiscal en cuanto a la medida cautelar”. Solicitó igualmente copia simple de la presente acta”.

EL TRIBUNAL
DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de varios hechos punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando VÍCTOR JAVIER EUGENIO, despojó violentamente a la víctima JENNIFER MARÌA FLORES PEÑA, de sus pertenencias en las condiciones de tiempo, lugar y modo que narra el acta policial.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VÍCTOR JAVIER EUGENIO, es el autor del delito imputado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

1. Acta policial, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado
2. Acta de declaración de la víctima, ciudadana FLORES PEÑA YENNIFER MARIA.-
3. Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano BALZA LA CRUZ RONIEL ENRIQUE.-
4. Acta de declaración o entrevista de los funcionarios actuantes en el procedimiento rendida ante el órgano investigador, Sargento Segundo (PM) N° 142 José Sánchez, Cabo segundo (PM) 358 Jeinson Rojas , Agente (PM) N° 609 Joel Quintero, Agente (PM) N° 623 Lucio Rangel, Adscritos al Grupo Ajedrez Motorizado.
5. Planilla de cadena de custodia N° 2008-2217
6. Inspección Ocular al sitio del suceso N° 5729
7. Acta de avalúo N° 9700-262-AT-1115, practicada a los objetos robados.
8. Inspección Ocular al sitio del suceso N° 5731

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no obstante exceder el delito precalificado, el quantum de pena de tres años, estima quien juzga que el imputado no presenta conducta predelictual que lo pueda hacer acreedor de la medida restrictiva de libertad; tal y como lo dispone el artículo 251.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, la fiscalía solicitó se le concediere una medida cautelar, y este Tribunal no puede imponer una más gravosa, por pretender disponer de competencias que no le corresponden, no teniendo otra opción que acordar la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; esto es compartido por el tribunal, ya que puede observarse que el procedimiento emana de una orden de allanamiento debidamente autorizada, que se práctica bajo el amparo y cumplimiento de todos los parámetros de ley, estos es, con autorización judicial y con la presencia de testigos; en fin, que el procedimiento se basta por si mismo, sin que surja la posibilidad –al menos durante ésta primera etapa- de que haya que efectuarse alguna otra diligencia de carácter investigativo que pudiera considerarse importante para el esclarecimiento de los hechos.

DECISIÒN
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: El Tribunal considera que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguibles de oficio y cuya acciones penales no están evidentemente prescritas como es el delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer María Flores Peña, razón por la cual, quien aquí decide acuerda:
PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra del imputado VÍCTOR JAVIER EUGENIO, supra identificado; por la presunta comisión del delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer María Flores Peña.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las actuaciones al Tribuna de Juicio que corresponda por distribución.
TERCERO: Se impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 .3 y 9 ibidem, es decir, presentaciones cada 30 días ante alguacilazgo y acudir a las audiencias de juicio oral y público. En consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de libertad.
CUARTO: Se acuerda expedir copia simple del acta solicitada por la Representante Fiscal y por la Defensa. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 256 numeral 3, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. El ciudadano Juez deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. CARLOS LUÍS MOLINA ZAMBRANO




LA SECRETARIA