REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005763
ASUNTO : LP01-P-2008-005763


RESOLUCIÒN JUDICIAL


Vista la audiencia celebrada el día domingo veintiuno (21) de diciembre del año dos mil ocho (2008), para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida en contra de DUGARTE SEMPRUM WOLFANG ALI Y SANCHEZ HENRIQUEZ JEAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de RIVAS AGUILAR JOSE FELIX.
Este Tribunal de Control Nº 05 pasa a dictar auto fundado de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
ABOGADO IVAN DE JESÚS TORO DUGARTE, quien explano las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual califico como HURTO CON DESTREZA EN GRADO DE COOPERADOERES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 452 N° 4, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: RIVAS AGUILAR JOSE FELIX.
En tal sentido, el fiscal específicamente señaló que el día 19 de diciembre del año 2008, a las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m) aproximadamente, cuando se desplazaba una comisión policial a la altura del mercado principal, observaron frente a una parada de transporte público, que habían varios ciudadanos recogiendo papel moneda del suelo, por lo que procedieron a acercarse a los mismos, donde rápidamente un ciudadano de la tercera edad, informó haber sido víctima de un hurto y señaló como sus agresores a dos (2) ciudadanos que se encontraban a un lado del mismo, indicándoles a estos que se detuvieran y que colocaran las manos en lugar visible quienes se identificaron como DUGARTE SEMPRUM WOLFANG ALI Y SANCHEZ HENRIQUEZ JEAN CARLOS, y amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizo la inspección personal a los mismos por separado iniciando al ciudadano DUGARTE SEMPRUM WOLFANG ALI, a quien no se le encontró ningún elemento que pudiese relacionar con la comisión de un hechos punible, luego se procedió con el ciudadano SANCHEZ HENRIQUEZ JEAN CARLOS, a quien se le encontró en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón la cantidad de cien bolivares fuertes (Bs.100,00). Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), que se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se les decrete a los imputados la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 N° 03 del COPP. Finalmente consigno en 15 folios útiles actuaciones complementarias.

LOS IMPUTADOS

DUGARTE SEMPRUM WOLFANG ALI Y SANCHEZ HENRIQUEZ JEAN CARLOS, a quien el ciudadano Juez les impuso el Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándoles debidamente los hechos por los cuales fueron aprehendidos. Seguidamente el imputado DUGARTE SEMPRUM WOLFANG ALi, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida, el 24-08-63, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.041.859, domiciliado en San Jacinto, Urbanización las Cinco Águilas Blancas, Casa N° 20, al Frente la Parada de las Busetas, Mérida Estado Mérida, Teléfono 0416-1166764, ocupación comerciante y taxista, hijo de Julio Cesar Dugarte y de Carmen Cecilia Semprum. Seguidamente el imputado manifestó: “NO DESEAR DECLARAR”. Seguidamente el imputado SANCHEZ HENRIQUEZ JEAN CARLOS dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, el 16-07-83, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.032.230, domiciliado en San Jacinto, Urbanización en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Dávila, Casa 0-28, frente al Hospital Universitario de los Andes, por la parte de abajo. Mérida Estado Mérida, Teléfono 0274-4177027, ocupación comerciante, hijo de Ramón Antonio Sánchez y de Carmen Elena Parra. Seguidamente el imputado manifestó: “NO DESEAR DECLARAR
EL DEFENSOR

ABG LUIS SOSA, quien manifestó que no están de acuerdo con la calificación jurídica da por el Ministerio Público, ya que sus defendidos le estaban ayudando a recoger el dinero al señor en la parada del Mercado Principal, donde había mucha gente y esa misma gente agarro el dinero que se le había caído al señor, razón por la cual solicito la libertad plena de sus defendidos y en caso contrario, se le decrete una medida cautelar de presentaciones.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:

a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentra prescrito, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando los imputados hurtaron el dinero de la víctima; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial narradas en la presente fundamentaciòn.-
b) Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o cooperadores del delito imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:

ELEMENTOS DE CONVICCIÒN
1. Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura de los imputados;

2. Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por la ciudadana ARANGURE DE RIVAS ROSA NAYLE.-
3. Acta de declaración o entrevista de la víctima en el presente caso rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano RIVAS AGUILAR JOSÈ FÈLIX.-
4. Planilla de Cadena de custodia de evidencia N° 2008-2185.-
5. Inspección Ocular N° 5336
6. Avaluó Real N° 9700-067-DC-2854.-

Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 determinado por: la falta de arraigo en la jurisdicción y, no poseer trabajo acreditado en autos (numeral 1).
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; esto es compartido por el tribunal, ya que puede observarse que el procedimiento emana de una orden de allanamiento debidamente autorizada, que se práctica bajo el amparo y cumplimiento de todos los parámetros de ley, estos es, con autorización judicial y con la presencia de testigos; en fin, que el procedimiento se basta por si mismo, sin que surja la posibilidad –al menos durante ésta primera etapa- de que haya que efectuarse alguna otra diligencia de carácter investigativo que pudiera considerarse importante para el esclarecimiento de los hechos.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados DUGARTE SEMPRUM WOLFANG ALI Y SANCHEZ HENRIQUEZ JEAN CARLOS, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de HURTO CON DESTREZA EN GRADO DE COOPERADOERES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 452 N° 4, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: RIVAS AGUILAR JOSE FELIX.

TERCERO: Se decreta el procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.

CUARTO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad a ambos imputados, prevista en los numerales 3° 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los imputados deberán presentarse cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo, contados a partir del día 07-01-09, la prohibición de salir del Estado Mérida sin la autorización del Tribunal, no cometer nuevos hechos y presentarse por ante el Tribunal de Juicio Cuando sean requeridos.

QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de los Derechos Fundamentales

EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA