REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010622
ASUNTO : LP01-P-2006-010622
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.932.326, residenciado en la avenida 4 Bolívar, Edificio Rocar, apartamento 04, Mérida, Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 09 de marzo de 1993 se inicia la presente investigación cuando el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió del ciudadano JOSÉ ALBERTO CONTRERAS DOMÍNGUEZ denuncia, en la cual manifiesta que mientras estaba esperando al señor Iván Araque, quien estaba llevándole una comunicación al señor Meneses, en su residencia ubicada en el edificio Coruco, ubicado entre la calle 34 y 35 de esta ciudad de Mérida; cerca de la Facultad de Medicina, al lado de su vehículo se estacionó un vehiculo Toyota Corolla, color gris, trancándole el paso, del cual se bajó el señor Carlos Rodríguez Meneses, insultándolo con malas palabras y dirigiéndose al vehículo le lanzó unos golpes, agrediéndolo el ojo izquierdo, el cual había sido operado veintiséis días atrás, además le dio puntapiés al vehículo, ocasionándole daños y lo amenazó diciéndole que la próxima vez le destrozaría la cara, luego se marchó (f. 01 y 02).
Una vez iniciada la investigación, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto en el cual acordó abrir la averiguación sumarial y comisionó ampliamente al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida (CPTJ) a fin de que practicara las diligencias tendientes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos (f. 09).
En fecha 04 de marzo de 1993 los doctores Alexis Briceño y Alberto Camacaro, médicos forenses adscritos al extinto CPTJ, practicaron Reconocimiento Médico Legal número 9700-154-857, al ciudadano JOSÉ ALBERTO CONTRERAS DOMÍNGUEZ, en el cual dejaron constancia que presentaba lesión que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días (f. 12).
En fecha 11 de julio de 1994 el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto en el cual declinó la competencia al Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de este estado, alegando que los hechos que motivaron la presente investigación ocurrieron en esa Jurisdicción (f. 53).
En fecha 25 de junio de 1999 el extinto Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina remitió el presente expediente a la Fiscalía Superior (f. 56).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ MENESES, son los tipificados en los artículos 418 y 176 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES SIMPLES y AMENAZA DE CAUSAR DAÑO GRAVE E INJUSTO, cuya sanción es para el primero de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, mientras que para el según de los delitos la sanción es de prisión de quince (15) días a treinta (30) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de quince (15) meses, siete días (7) y doce (12) horas de prisión.
Ahora bien, de ambos delitos se observa que el delito de Amenazas de Causar un Daño Grave e Injusto prevé una sanción mayor que el delito de Lesiones Intencionales Leves Simples, esto es, prisión de quince (15) días a treinta (30) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de quince (15) meses, siete días (7) y doce (12) horas de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de quince (15) meses, siete (7) días y doce (12) horas.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 09 de marzo de 1993, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de quince (15) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ MENESES, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES SIMPLES y AMENAZA DE DAÑO GRAVE E INJUSTO, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ADALBERTO CONTRERAS DOMÍNGUEZ, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8º y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
IC.-
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