REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, doce (12) de enero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002926
ASUNTO: LP01-P-2007-002926

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 07-01-2.009, éste Tribunal, recibió escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado por el Defensor Privado; Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, a favor de su representado; el imputado GIOVANNI JOSÉ CONTRERAS, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), con motivo de la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del ciudadano YONEIBE LOBO DUGARTE, donde solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva, por cuanto a su criterio la acusación fiscal no había sido presentada dentro del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Control, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO: El Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, en su carácter de Defensor Privado del imputado GIOVANNI JOSÉ CONTRERAS, solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva, por cuanto a su criterio la acusación fiscal no había sido presentada dentro del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que fundamentó en los artículos 8, 9, 243 y 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En las actuaciones, consta la decisión dictada en fecha 08-07-2.008, donde la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en el recurso penal signado bajo el número LP01-R-2007-000329, emitió los siguientes pronunciamientos: “1.- Decreta la nulidad del auto de apertura a juicio de fecha 30-11-2007 dictado por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, así como la nulidad del acta de audiencia preliminar, y la nulidad de acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 21-08-2007. 2.- Ordena se remitan inmediatamente las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los efectos que sea celebrado el acto formal de imputación, lo cual deberá realizarse en un plazo de treinta (30) días, mas quince (15) de prórroga –de ser necesaria-. Vencido dicho lapso se deberá sustituir la medida privativa de libertad al imputado, a menos que la imposibilidad de celebración del acto de imputación se deba a causa atribuible al imputado o a su defensa”. (Folios 471 al 476).
TERCERO: En la anterior decisión parcialmente transcrita, la Corte de Apelaciones estableció un lapso para la celebración del acto de imputación formal, pero no hace referencia alguna en cuanto al momento en que debería comenzar a transcurrir el lapso para la presentación del acto conclusivo, más sin embargo, en el entendido de que ambos lapsos transcurrieran al mismo tiempo, no puede desconocerse que el acto formal de imputación fue celebrado en fecha 05-08-2.008 (folios 528 al 531); es decir, antes de transcurrir los treinta (30) días contados a partir de la fecha del pronunciamiento de tal decisión, pero se observa que la citada decisión ordena que las actuaciones sean remitidas inmediatamente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que comience a computarse dicho lapso de los treinta (30) días, lo cual no fue cumplido oportunamente por la instancia superior que en lugar de ello, remitió las actuaciones en fecha 15-07-2.008 al Juzgado de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal (folio 484) y éste último Tribunal, cumplió con pronunciarse en decisión de fecha 05-08-2.008, declarando sin lugar el planteamiento que hoy nuevamente formula el Abogado solicitante (folios 491 al 494), por lo tanto, el lapso de los treinta (30) días nunca comenzó a transcurrir formalmente, pues debía computarse a partir del recibo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, las cuales recibió tardíamente en fecha 22-10-2.008 (folio 526), más sin embargo, la acusación fue presentada por la Representación Fiscal en fecha 27-08-2.008, una vez celebrado el acto de imputación formal (folios 501 al 520), en tal sentido, mal podría endosársele una consecuencia jurídica por una causa no imputable a su actuación.
CUARTO: En tal sentido, la petición de la Defensa Privada se sustenta en un falso supuesto, como lo es que las actuaciones fueron recibidas por la Fiscalía para la celebración del acto formal de imputación y la presentación de la acusación, lo cual no se ajusta a la realidad, pues las actuaciones no fueron recibidas oportunamente por ese Despacho Fiscal, más sin embargo, la finalidad por la cual se declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio y como consecuencia de ello se ordenó al reposición de la causa a la fase preparatoria fue plenamente cumplida.
Así mismo, a criterio de éste Juzgador, el lapso señalado por la Corte de Apelaciones para la celebración del formal acto de imputación no puede ser confundido con el lapso previsto para la presentación de la acusación, ya que si el acto de imputación se lograra realizar el día treinta (30), ello impediría que el Ministerio Público cumpliera con ordenar la práctica de las diligencias de investigación que solicitaran el imputado y su defensor y también se le imposibilitaría la presentación de su escrito acusatorio en el cual necesariamente debe incluir lo relacionado con el acto de imputación, convirtiendo dicho acto procesal en un acto de mero formalismo y no en un acto de descargo de fundamental trascendencia para la investigación.
QUINTO: Con motivo a que la acusación fue presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial dentro del lapso legal correspondiente, una vez cumplida la celebración del acto de imputación formal, pues el lapso de los treinta (30) días debía ser computado a partir del recibo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, no se produjo la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la finalidad por la cual se declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio y como consecuencia de ello se ordenó al reposición de la causa a la fase preparatoria fue plenamente cumplida, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE FUERA FORMULADA POR EL DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO OSVALDO LLINAS QUINTERO A FAVOR DEL IMPUTADO GIOVANNI JOSÉ CONTRERAS, EN ESCRITO RECIBIDO POR ÉSTE TRIBUNAL EN FECHA 07-01-2.009, por lo tanto, el imputado deberá seguir cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina la medida de privación judicial preventiva de libertad que se le mantiene vigente en todos sus efectos legales, con mayor razón, ante la proximidad de la audiencia preliminar fijada para el día 15-01-2.009, a las 02:30 p.m.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE FUERA FORMULADA POR EL DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO OSVALDO LLINAS QUINTERO A FAVOR DEL IMPUTADO GIOVANNI JOSÉ CONTRERAS, EN ESCRITO RECIBIDO POR ÉSTE TRIBUNAL EN FECHA 07-01-2.009, por cuanto la acusación fue presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial dentro del lapso legal correspondiente, una vez cumplida la celebración del acto de imputación formal, no produciéndose la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el lapso de los treinta (30) días debía ser computado a partir del recibo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, así mismo, la finalidad por la cual se declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio y como consecuencia de ello se ordenó al reposición de la causa a la fase preparatoria fue plenamente cumplida, en tal sentido, el imputado deberá seguir cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina la medida de privación judicial preventiva de libertad que se le mantiene vigente en todos sus efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a todas las partes sobre la presente decisión y trasládese al imputado que se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que se le imponga personalmente del contenido de la decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

En fecha_________________, se libraron las boletas de notificación nros. ____________________________________________y la boleta de traslado nro._______________________________________.




LA SECRETARIA