REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, doce (12) de enero del año dos mil nueve (2.009).
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005611
ASUNTO: LP01-P-2008-005611

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 13-12-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR SALAS ORTIZ, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las medidas de protección y cautelares sustitutivas impuestas, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JULIO CESAR SALAS ORTIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 02-07-78, de 30 años de edad, soltero, trabajador social, titular de la cédula de identidad nro. V-13.835.950, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 18, casa nro. 15, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado JULIO CESAR SALAS ORTIZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 11:00 p.m. del día 10-12-2.008, en el interior de la vivienda signada con el nro. 15, situada en la vereda 18 de la Urbanización Carabobo de ésta Ciudad, por una comisión policial integrada por tres (03) funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Jacinto Plaza de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., luego de que éstos al encontrarse en labores de patrullaje vehicular por el sector, recibieran la información vía radio de que en la citada vivienda se estaba suscitando un hecho de presunta violencia doméstica, lo cual motivó que se trasladaran hasta el lugar, allí fueron atendidos por la ciudadana YAMILETH QUINTERO AVENDAÑO, quien les manifestó que su cónyuge; el ciudadano JULIO CESAR SALAS ORTIZ, la había agredido verbalmente con palabras obscenas que degradaban su dignidad como mujer y la había agredido físicamente, propinándole un fuerte golpe con su puño en la espalda, permitiendo el acceso a los integrantes de la comisión policial, lo cual ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR SALAS ORTIZ, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, por cuanto el imputado JULIO CESAR SALAS ORTIZ resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente profiriera ofensas con palabras obscenas hacía la víctima YAMILETH QUINTERO AVENDAÑO y la agrediera físicamente, golpeándola con su mano por la espalda, sin que llegara a apreciársele algún tipo de lesión corporal visible, según consta en el Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 3477, de fecha 11-12-2.008, cursante al folio (20) de las actuaciones, las cuales posteriormente en fecha 07-07-2.008, así mismo, de acuerdo a la Evaluación Psiquiátrica nro. 0449, de fecha 11-12-2.008, cursante al folio (21) y su vuelto de las actuaciones, la Experto Psiquiatra Forense; DRA. VITALIA RINCÓN CONTRERAS, concluyó que la víctima YAMILETH QUINTERO AVENDAÑO, evidenció una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDA como consecuencia de un evento traumático sufrido en su relación de pareja, por lo cual tales conductas antijurídicas, a criterio de éste Juzgador, encuadra en los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, encabezamiento y segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH QUINTERO AVENDAÑO, ya que, si bien es cierto, al momento en que le fuera practicado el respectivo reconocimiento médico forense a la víctima, ésta no presentaba lesiones corporales visibles, no es menos cierto, que basta alguna de las acciones antijurídicas descritas en el tipo penal para que se configure el delito de violencia física, siendo que el legislador incluyó dentro del citado delito a todo acto de violencia ejercido contra el cuerpo de la mujer, haya dejado o no secuelas en la integridad física de la misma, como lo son las cachetadas o empujones, que muchas veces no dejan rastros que puedan ser apreciados posteriormente por el médico forense.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible más grave atribuido al imputado JULIO CESAR SALAS ORTIZ, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, más un aumento de la pena de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 11-12-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado JULIO CESAR SALAS ORTIZ (folio 08), de la entrevista recibida en fecha 11-12-2.008 a la víctima; ciudadana YAMILETH QUINTERO AVENDAÑO, quien narra como se produjeron las agresiones verbales y físicas de parte del imputado (folio 13 y su vuelto), del Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 3477, de fecha 11-12-2.008, practicado a la ciudadana YAMILETH QUINTERO AVENDAÑO, donde el Experto Profesional Especialista IV Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ concluyó que para el momento del examen no apreció lesiones físicas superficiales ni secuelas de lesiones recientes (folio 20) y de la Evaluación Psiquiátrica nro. 0449, de fecha 11-12-2.008, cursante al folio (21) y su vuelto de las actuaciones, la Experto Psiquiatra Forense; DRA. VITALIA RINCÓN CONTRERAS, concluyó que la víctima YAMILETH QUINTERO AVENDAÑO, evidenció una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDA como consecuencia de un evento traumático sufrido en su relación de pareja, igualmente, el imputado JULIO CESAR SALAS ORTIZ, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación, de fecha 11-12-2.008, cursante al folio (16) y su vuelto de las actuaciones y tiene arraigo en ésta misma Ciudad, donde tiene fijada su residencia, lo cual permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, todo lo cual minimiza cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle el cumplimiento de la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral 6° de la citada Ley y las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numerales 7° y 8° eiusdem, las cuales son las siguientes:
1) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con nuevas agresiones físicas o verbales hacia la víctima YAMILETH QUINTERO AVENDAÑO.
2) Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de intimación, persecución o acoso hacia la mujer agredida o algún otro integrante de su familia.
3) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o por éste Tribunal.
4) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas, a los fines de prevenir que el consumo excesivo de bebidas alcohólicas sea el detonante de algún nuevo hecho de violencia.
5) Obligación de comparecer por ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida, a fin de que reciba una charla de orientación sobre el tema de la violencia y el maltrato a las mujeres el día 19-12-2.008, a las 09:00 a.m., por lo cual una vez recibida la charla, deberá presentar una constancia de haber acudido ante esa institución.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de alguna de las medidas cautelares impuestas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, Abogado MARÍA JOSEFINA DÍAZ como por la Defensora Pública Penal; Abogado KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO JULIO CESAR SALAS ORTIZ EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87, NUMERAL 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERALES 7° y 8° EIUSDEM, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de protección y medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 91, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA



En fecha 13-12-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad y en fecha____________________ se libraron las boletas de notificación nros.___________________________________________.





LA SECRETARIA