REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, trece (13) de enero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005615
ASUNTO: LP01-P-2008-005615

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 12-12-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos DARWIN JESÚS PEÑA ROJAS y RICHARD EDUARDO SARMIENTO MONSALVE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, estudiante y obrero, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.340.205 y V-17.875.072; respectivamente, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que les fuera impuesta en la citada audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal les atribuye a los imputados DARWIN JESÚS PEÑA ROJAS y RICHARD EDUARDO SARMIENTO MONSALVE, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 04:30 a.m. del día 11-12-2.008, en la entrada de la Carnicería “Chiguará II”, situada en la Avenida Fernández Peña de Ejido, Estado Mérida, por una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de Ejido de las F.A.P.E.M., quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando les informaron vía radio que se trasladaran hasta el sitio, por cuanto dos ciudadanos se encontraban violentando la santamaría del citado establecimiento comercial con la intención de ingresar, al llegar al lugar, pudieron observar a un ciudadano que sujetaba una cabilla e intentaba fracturar con la misma un candado de seguridad ubicado en el lado derecho de la santamaría que protege el local, mientras que otro ciudadano intentaba subirla del lado derecho, lo cual motivó que les dieran la voz de alto y ordenaran al sujeto que portaba la cabilla que la colocara en el suelo, seguidamente, procedieron a practicarle a ambos ciudadanos una inspección personal, no encontrándole alguna evidencia de interés criminalístico, siendo colectada como evidencia una (01) cabilla de metal oxidado de aproximadamente un metro con treinta (30) centímetros, la cual presentaba una semi curva en un extremo, así como, un (01) candado de seguridad de color negro, marca GLOBE, fracturado en un extremo del anillo de color plateado, el cual se encontraba tirado en la acera, situada frente al local comercial, lo que ameritó que ambos ciudadanos identificados con los nombres de DARWIN JESÚS PEÑA ROJAS y RICHARD EDUARDO SARMIENTO MONSALVE quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos DARWIN JESÚS PEÑA ROJAS y RICHARD EDUARDO SARMIENTO MONSALVE, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados DARWIN JESÚS PEÑA ROJAS y RICHARD EDUARDO SARMIENTO MONSALVE resultaron aprehendidos, en el mismo sitio del suceso, al ser sorprendidos in fraganti cuando intentaban abrir con una cabilla de metal la puerta, tipo santamaría, que protegía la entrada del local comercial (carnicería), donde pretendían perpetrar un hurto, siendo que ya habían logrado fracturar uno de los candados de seguridad, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, primer aparte eiusdem, tal como lo calificara jurídicamente el Ministerio Público, por cuanto los sujetos activos con la intención de sustraer los objetos muebles y mercancía existente dentro del establecimiento comercial (carnicería), procedieron a fracturar uno de los candados de seguridad colocado en la puerta santamaría, la cual intentaban subir en el momento en que fueron sorprendidos in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, por lo cual no lograron acceder al interior del local comercial por circunstancias independientes de su voluntad, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”, pues se había iniciado la ejecución del hecho delictivo y no se consumó por circunstancias independientes de la voluntad de los autores materiales.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que la Defensora Pública Penal nro. 02; Abogado CAROLINA CAMACHO no señaló alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica requiriera a favor de sus representados, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido a los imputados DARWIN JESÚS PEÑA ROJAS y RICHARD EDUARDO SARMIENTO MONSALVE, merece una pena de cierta consideración, ya que el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal vigente, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, con una rebaja de pena de la mitad (1/2), así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que los imputados han sido los autores materiales de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 11-10-2.008 (folios 11 y 12), donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con la aprehensión in fraganti de los imputados DARWIN JESÚS PEÑA ROJAS y RICHARD EDUARDO SARMIENTO MONSALVE, de la entrevista recibida en fecha 11-12-2.008 al ciudadano EDGAR MENDOZA, propietario de la carnicería donde se intentó perpetrar el hurto (folio 13 y su vuelto), de la inspección ocular nro. 5534, de fecha 11-12-2.008 (folio 23 y su vuelto), en la cual se dejó constancia que los sistemas de seguridad de la puerta, tipo santamaría, se encontraban totalmente fracturados y de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 1083, de fecha 11-12-2.008, practicada al segmento de cabilla metálica, utilizado para fractura el candado de seguridad de la puerta santamaría del local comercial (carnicería), así mismo, se dejó constancia que el candado de la marca GLOBE se encontraba fracturado a nivel del asa de sujeción (folio 21 y su vuelto), no es menos cierto, que no se trata de una pena que pudiera considerarse elevada, la cual de llegar a imponérsele estaría comprendida alrededor de los TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo, el imputado RICHARD EDUARDO SARMIENTO MONSALVE, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta al folio (19) y su vuelto de las actuaciones y ambos imputados poseen arraigo en ésta Ciudad, lo que permitiría su ubicación para actos procesales futuros y no se trata de un delito cuyo daño sea de gran magnitud o que haya causado conmoción social, pues los sujetos activos nunca llegaron a ingresar al local comercial, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se les imponga una pena que no puede considerarse elevada éstos se darán a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, llevando a este Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerles una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 15-12-2.008, hasta tanto se celebre el juicio oral y público.
2) Prohibición de cometer algún nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con algunos de los delitos contra la propiedad.
3) Prohibición de concurrir o acercarse a la Carnicería “Chiguará II”.
4) Obligación de comparecer a la fecha y hora del juicio oral y público.
5) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal.
6) Obligación de pre7sentarse el ciudadano DARWIN JESÚS PEÑA ROJAS, el día 15-12-2.008, por ante el Juzgado de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de constatar la vigencia de la solicitud que presuntamente presenta desde el año 2004.
7) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, sin la autorización del Tribunal. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
8) Obligación de presentar una constancia de estudio o de trabajo cada uno de los imputados, dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Se deja constancia que los imputados quedaron advertidos de que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público; Abogado YUDY CATHERINA RIVAS como por la Defensora Pública Penal nro. 02; Abogado CAROLINA CAMACHO, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS DARWIN JESÚS PEÑA ROJAS y RICHARD EDUARDO SARMIENTO MONSALVE, antes identificados, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se les imponga una pena que no puede considerarse elevada éstos se darán a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad.

Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha 12-12-2.008, se libraron las respectivas boletas de libertad y en fecha_________________se libraron las boletas de notificación nros.______________________________________________________.




LA SECRETARIA