REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, quince (15) de enero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005617
ASUNTO: LP01-P-2008-005617

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 13-12-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos, solicitada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO CUERVO MEDINA y PEDRO JOSÉ PARRA SOTO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, obreros, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.649.493 y V-17.896.979; respectivamente, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que les fuera impuesta en la citada audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal les atribuye a los imputados FRANCISCO CUERVO MEDINA y PEDRO JOSÉ PARRA SOTO, el hecho de haber sido aprehendidos en horas de la medianoche del día 11-12-2.008, en el interior de la “Posada Los Abuelos”, situada en la Avenida Bolívar de Santo Domingo, Estado Mérida, por una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 21 de Santo Domingo de las F.A.P.E.M., con motivo a que minutos antes se presentó a la citada Comisaría Policial, la ciudadana MARÍA BENICIA AVILA RAMIREZ, quien informó en la “Posada Los Abuelos” se encontraban dos adolescentes y una niña con unos hombres, solicitando que la acompañaran para sacarlas del sitio, al llegar al lugar, observaron que se encontraba una de las adolescentes y la niña llorando con una crisis de nervios, en el patio interno de la posada, en ese momento la encargada de la posada, la ciudadana ELEIDA ZULAY SANTIAGO, les manifestó que la otra adolescente se encontraba en una de las habitaciones, visualizando que dicha adolescente se acercaba llorando en compañía de una ciudadana que manifestaba ser su progenitora, la adolescente identificada con el nombre de BRAILY AVILA RAMIREZ, de 16 años de edad, señaló que dos hombres que se encontraban dentro de una de las habitaciones de la posada habían abusado sexualmente de ella, seguidamente, se trasladaron hasta la habitación, tocaron y abrió la puerta uno de sus ocupantes de sexo masculino, solicitando que salieran todos los ciudadanos, a los fines de practicarles una inspección personal, encontrándose presente la adolescente BRAILY AVILA RAMIREZ, sindicó a dos (02) de los ciudadanos como las personas que habían abusado sexualmente de ella bajo amenaza de muerte, siendo que la otra adolescente de nombre CLARA CRIZAIDA RAMIREZ AVILA, de 15 años de edad, indicó que uno de los aprehendidos cuyas características fisonómicas aportadas coinciden con las del imputado FRANCISCO CUERVO MEDINA, les ofreció prestarles un baño y bajo engaño las llevó hasta la posada, sitio donde aprovechando la ausencia de la encargada; la ciudadana ELEIDA ZULAY SANTIAGO, la empujó a una cama, le tapó la cara con una almohada y comenzó a manosearla por todo el cuerpo, después se quitó la ropa dejándose sólo el interior y al percatarse que su prima; la adolescente BRAILY AVILA RAMIREZ, se encontraba afuera de la habitación, la agarró por los brazos para introducirla a la habitación, la empujó y se le tiró encima, en ese momento, dicha adolescente lo mordió y le propinó una patada en sus partes íntimas, lo cual permitió que la adolescente CLARA CRIZAIDA RAMIREZ AVILA, escapara de la habitación con su hermana de 08 años de edad, pero ella no pudo salir y más bien a los pocos instantes ingresó al cuarto el otro ciudadano que procedió a penetrarla por su vagina y por su ano en contra de su voluntad, presuntamente el imputado PEDRO JOSÉ PARRA SOTO, siendo colectadas las vestimentas de las adolescentes y la ropa interior que vestían los imputados esa noche, lo que ameritó que ambos ciudadanos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO CUERVO MEDINA y PEDRO JOSÉ PARRA SOTO, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados FRANCISCO CUERVO MEDINA y PEDRO JOSÉ PARRA SOTO resultaron aprehendidos, en el mismo sitio del suceso (posada) y a los pocos instantes (minutos) de que presuntamente abusaran sexualmente de las adolescentes BRAILY AVILA RAMIREZ y CLARA CRIZAIDA RAMIREZ AVILA, siendo que dichas adolescentes los señalaron como autores materiales de los hechos en los cuales la primera de las nombradas, luego de ser despojada de su vestimenta, fue abusada sexualmente con penetración vaginal y anal en contra de su voluntad, presuntamente por parte del ciudadano PEDRO JOSÉ PARRA SOTO, mientras que la segunda de las nombradas, fue objeto de tocamientos en su cuerpo y partes íntimas, presuntamente por parte del ciudadano FRANCISCO CUERVO MEDINA, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el caso de la víctima CLARA CRIZAIDA RAMÍREZ ÁVILA y en el caso de la víctima BRAILY AVILA RAMÍREZ, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como lo calificara jurídicamente el Ministerio Público, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”, pues el delito acababa de perpetrarse en perjuicio de ambas adolescentes.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que faltan algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, con mayor razón aún, cuando éste Tribunal es de la opinión que en el presente caso debe ser individualizada con mayor claridad la responsabilidad penal de los presuntos autores materiales de los hechos, surgiendo la necesidad de que se practiquen reconocimientos en rueda de individuos que permitan esclarecer la verdad de los hechos, pero su realización queda a criterio del Ministerio Público como titular de la acción penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido a los imputados FRANCISCO CUERVO MEDINA y PEDRO JOSÉ PARRA SOTO, particularmente, en el caso de éste último, al perpetrar presuntamente el abuso sexual con penetración genital y anal, merece una pena bastante elevada, ya que el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden algunos elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que los imputados han sido los autores materiales de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 11-12-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con la aprehensión de los imputados FRANCISCO CUERVO MEDINA y PEDRO JOSÉ PARRA SOTO (folios 02 y 03), de las entrevistas recibidas en fecha 11-12-2.008 a la ciudadana ELEIDA ZULAY SANTIAGO, a la niña SARAI RAMIREZ AVILA y a las adolescentes BRAILY AVILA RAMIREZ y CLARA CRIZAIDA RAMIREZ AVILA, quienes expusieron como ocurrieron los hechos donde éstas últimas fueron abusadas sexualmente (folios 06 al 09), de los Informes de Reconocimiento Médico Legal nros. 3482 y 3483, ambos de fecha 12-12-2.008, practicados a las adolescentes CLARA CRIZAIDA RAMIREZ AVILA y BRAILY AVILA RAMIREZ, donde el Experto Profesional Especialista I Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS concluyó que para el momento del examen ambas presentaban lesiones corporales susceptibles de alcanzar su curación en lapsos de cuatro (04) y seis (06) días; respectivamente, así mismo, ambas presentaban desfloración antigua del himen, pero la adolescente BRAILY AVILA RAMIREZ, presentaba un desgarro reciente del ano compatible con coito anal (folios 21 y 22), de la Experticia Seminal nro. 2807, de fecha 11-12-2.008, donde el Experto Agente de Investigación I JOSÉ MEDINA, apreció material de naturaleza seminal en las pantaletas recabadas a las víctimas y sólo en la prenda de vestir (interior de color verde) que portaba el imputado PEDRO JOSÉ PARRA SOTO para el momento de practicarse su aprehensión (folios 26 y 27), no es menos cierto, que en el presente caso el Ministerio Público no solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad y mal podría éste Juzgador decretarla de oficio, aunado, a que ciertamente la investigación debe ser profundizada, a los fines de individualizar la conducta antijurídica y como consecuencia de ello la responsabilidad penal de cada uno de los presuntos autores materiales de los hechos, así mismo, los imputados FRANCISCO CUERVO MEDINA y PEDRO JOSÉ PARRA SOTO, presentan buena conducta predelictual, ya que no poseen registro policial alguno, tal como consta al folio (14) y su vuelto de las actuaciones y ambos imputados poseen arraigo en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, lo que permitiría su ubicación para actos procesales, lo cual minimiza cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, llevando a este Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerles una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 15-12-2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
2) Prohibición de cometer algún nuevo hecho punible.
3) Prohibición de comunicación o acercamiento con las víctimas (adolescentes) señaladas en la presente causa.
4) Obligación de comparecer al acto de imputación formal o a cualquier otro acto procesal para el cual sean convocados.
5) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal.
6) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, sin la autorización del Tribunal. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
7) Obligación de presentar una constancia de estudio o de trabajo cada uno de los imputados, dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir del día 15-12-2.008.
Se deja constancia que los imputados quedaron advertidos de que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público; Abogado DILU ESTRELLA PAREDES como por los Defensores Privados; Abogados OSVALDO LLINAS QUINTERO y JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS FRANCISCO CUERVO MEDINA y PEDRO JOSÉ PARRA SOTO, antes identificados, a solicitud de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 6° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad.

Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha 13-12-2.008, se libraron las respectivas boletas de libertad y en fecha_________________se libraron las boletas de notificación nros.______________________________________________________.




LA SECRETARIA