REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, quince (15) de enero del año dos mil nueve (2.009).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005633
ASUNTO: LP01-P-2008-005633

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 15-12-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ MALDONADO de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que les fuera impuesta en la citada audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ MALDONADO, de nacionalidad venezolana, nacido el 26-03-89, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-21.341.866, soltero, comerciante, domiciliado en el sector El Cambio, calle 03, casa nro. 49, El Chama, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ MALDONADO, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 02:30 p.m. del día 11-12-2.008, en las inmediaciones del sector El Cambio de El Chama de ésta Ciudad, luego de que una comisión integrada por cuatro (04) funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., visualizaran a un grupo de ciudadanos reunidos en una esquina, donde al acercárseles, uno de los ciudadanos trató de huir y al dársele la voz de alto, se dio la vuelta y efectuó una detonación con arma de fuego en contra de los funcionarios actuantes, lo cual no les dejó otra alternativa que repeler la acción efectuándole varias detonaciones mientras lo perseguían, hasta que lograron neutralizarlo, incautándole un arma de fabricación casera de las denominadas “CHOPO”, recubierto con teipe de color negro, contentivo de una concha percutida del calibre 38 mm, así mismo, se percataron que dicho ciudadano presentaba una herida por arma de fuego en el brazo derecho, siendo trasladado de inmediato al Hospital Universitario de Los Andes con la finalidad de que se le prestara los primeros auxilios donde le fue extraído un proyectil del hueso húmero del brazo derecho, sin que corriera peligro su vida, por lo cual quedó en observación médica en el área de emergencia de adultos y bajo custodia policial, igualmente, se le practicó una inspección personal en presencia de dos (02) testigos, encontrándosele en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón, la cantidad de tres (03) balas sin percutir del calibre 38 mm, marca FEDERAL, siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, al igual que el arma de fuego (chopo) y los proyectiles en cuestión.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ MALDONADO, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el mismo sitio del suceso y a pocos instantes de que presuntamente al dársele la voz de alto, por parte de los funcionarios policiales actuantes que se encontraban en el cumplimiento de sus deberes policiales, procediera a efectuar una detonación con un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas “chopo”, la cual afortunadamente no impactó en la integridad física de alguno de ellos, quienes se vieron obligados a repeler tal agresión ilegítima, efectuando varias detonaciones con su arma de reglamento, impactando uno de los disparos en el brazo derecho del imputado, lo que ameritó que fuera trasladado de emergencia al Hospital Universitario de Los Andes, sin que éste pudiera justificar la posesión de la citada arma de fuego, la cual no estaba autorizado legalmente a portar, así mismo, se le incautaron en su poder varios proyectiles del calibre 38 mm por lo que presuntamente acababa de cometer los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público en el momento de practicarse su aprehensión, cuya conducta encuadra en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (CHOPO Y PROYECTILES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes, siendo que el Defensor Público Penal nro. 06; Abogado JULIO CACERES no señaló alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica requiriera a favor de su representado, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el más grave de los hechos punibles atribuidos al imputado JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ MALDONADO, merece una pena privativa mayor de tres (03) años en su límite máximo, ya que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (CHOPO Y PROYECTILES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión de los citados hechos punibles, lo cuales se derivan principalmente de: el acta de investigación policial de fecha 11-12-2.008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ MALDONADO, así mismo, indican las evidencias colectadas en poder del referido ciudadano (folios 01, 02 y su vuelto), de las entrevistas recibidas en fecha 11-12-2.008, a los ciudadanos ERITSON JAVIER LEÓN RANGEL, YAJAIRA COROMOTO GARCIA MARQUEZ, MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ AVILA y FRANK JOSÉ OROZCO CALDERON, quienes narraron los hechos que cada uno de ellos presenció en el sitio donde se practicó la aprehensión del imputado y en el H.U.L.A. donde se le practicó la respectiva inspección personal, en la cual se le incautaron en uno de los bolsillos del pantalón que vestía tres (03) cartuchos del calibre 38 mm (folios 13 al 18), de la Experticia Química nro. 2803, de fecha 11-12-2.008, practicada a las muestras (macerados) obtenidos de las manos del imputado JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ MALDONADO, donde se concluyó que ambas manos resultaron POSITIVAS para la presencia de IONES OXIDANTES DE NITRATOS, lo cual evidencia con alto grado de certeza que el imputado disparó un arma de fuego (folio 23 y su vuelto), de la Experticia Química-Hematológica nro. 2804, de fecha 11-12-2.008, practicada a las prendas de vestir (pantalón y franela) que vestía el imputado para el momento de practicarse su aprehensión, las cuales arrojaron un resultado POSITIVO ante la presencia de IONES NITRATO, lo cual ratifica aún más que el imputado disparó un arma de fuego (folios 25 y 26) y de la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística nro. 2806, de fecha 11-12-2.008, practicada al arma de fuego de fabricación casera (chopo), a la concha y a los tres (03) cartuchos o balas del calibre 38 mm recuperados durante la aprehensión del imputado, donde se concluyó que la citada arma de fuego presenta su sistema de percusión en buen estado de funcionamiento y puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, dependiendo la región anatómica comprometida (folios 28 y 29), no es menos cierto, que la posible pena que se pudiera llegar a imponer al imputado JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ MALDONADO, no puede considerarse elevada, pues estaría comprendida alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ni tampoco se trata de delitos que hayan causado conmoción o un daño de gran magnitud, ya que sólo se puso en riesgo la paz social, más no se trata de un delito de resultado que cause un daño grave como los delitos contra las personas, contra la propiedad o los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la Ley Contra la Corrupción, aunado, a que el imputado presenta buena conducta predelictual, ya que no posee un registro policial alguno, tal como consta al vuelto del folio (02) de las actuaciones y ha aportado una dirección que permite su ubicación para actos procesales futuros, de lo cual se desprende que tiene arraigo en ésta Ciudad, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control de que resulta mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es difícil pensar que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° ejusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 19-12-2.008, hasta tanto sea celebrado el respectivo juicio oral y público.
2) Obligación de comparecer al juicio oral y público.
3) Prohibición expresa de portar algún tipo de arma blanca o de fuego en la vía pública y no cometer algún nuevo hecho punible.
4) Obligación de respetar y acatar las órdenes de las autoridades policiales, siempre que no implique la violación de sus derechos humanos.
5) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal.
6) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Se deja constancia que el imputado quedó advertido de que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público; Abogado NAHIR ROJO MANRIQUE como por el Defensor Público Penal nro. 06; Abogado JULIO CACERES, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ MALDONADO, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad a favor del imputado, la cual se hará efectiva desde la sede del Hospital Universitario de Los Andes, una vez que sea dado de alta por parte de los médicos de guardia, ya que presenta una herida notable en el brazo derecho.

Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha 15-12-2.008, se libró la respectiva boleta de libertad y en fecha_________________se libraron las boletas de notificación nros.______________________________________________________.




LA SECRETARIA