REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veinte (20) de enero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005073
ASUNTO: LP01-P-2008-005073

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 19-01-2.009, éste Tribunal, recibió escrito constante de tres (03) folios útiles, contentivo de la SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, presentada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDER ANTONIO MARQUEZ MARQUINA, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42, encabezamiento y primer aparte y 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMILY TAMARA ROJAS, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 eiusdem, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDER ANTONIO MARQUEZ MARQUINA, solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando varias disposiciones legales y principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio en el caso de su representado, se trata de una persona trabajadora, con arraigo en la Ciudad y en el País, aunado, al hecho de que el mismo solventó sus problemas personales con la presunta víctima y merece una oportunidad, no existiendo peligro de fuga ni peligro de obstaculización de la investigación.
SEGUNDO: En primer lugar, con respecto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del imputado EDER ANTONIO MARQUEZ MARQUINA por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, éste Tribunal, debe comenzar por analizar que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que fue decretada tal medida de coerción personal en contra del referido ciudadano, lo cual se produjo en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido celebrada recientemente en fecha 28-11-2.008, hasta el día de hoy, tan sólo ha estado privado de su libertad por un tiempo de: UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS, por lo que de ninguna forma ha transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad al imputado, pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en la audiencia preliminar correspondiente.
TERCERO: En segundo lugar, éste Juzgado de Control, estima con respecto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo propusiere el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, que de ninguna forma han variado las circunstancias tomadas en cuenta por éste mismo Juzgado de Control, en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 28-11-2.008 para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, principalmente, con fundamento a los elementos de convicción señalados en el auto fundado publicado en fecha 02-12-2.008, cursante del folio (73) al folio (79) de las actuaciones, sin que a éste Juzgador le corresponda adelantar opinión con respecto a si son suficientes o no tales elementos de convicción para sustentar la acusación penal que ya fue presentada en su contra, pero los alegatos expuestos por el Defensor Privado en cuanto a que su representado es una persona trabajadora, con arraigo en la Ciudad y en el País, aunado, al hecho de que el mismo solventó sus problemas personales con la presunta víctima (lo cual ni siquiera consta en las actuaciones) y merece una oportunidad, no existiendo a su criterio peligro de fuga ni peligro de obstaculización de la investigación resultan insuficientes para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que garantizaría su presencia en la audiencia preliminar, así mismo, se mantienen las razones esgrimidas por éste Tribunal para presumir un PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un ciudadano que en menos de diez (10) meses reincidió en la comisión del mismo hecho punible en perjuicio de la misma víctima (su ex cónyuge), ya que por ante la citada Representación Fiscal cursaba la investigación nro. 14-F20-0196-08, en la cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en resolución de fecha 21-02-2.008 le impuso el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales incumplió al introducirse a la residencia de la víctima sin su consentimiento, incurriendo nuevamente en agresiones físicas de carácter GRAVÍSIMO contra el rostro de la ciudadana YASMILY TAMARA ROJAS, tampoco acudió al llamado que le hizo el Ministerio Público para la celebración del acto formal de imputación en la citada investigación, lo cual evidencia un comportamiento poco serio o responsable en el proceso penal antes señalado que lleva a la convicción de éste Juzgador que de imponerle nuevamente el cumplimiento de medidas de protección o cautelares distintas a la privación de libertad éste no dará cumplimiento a las mismas, pues de estar en libertad el imputado EDER ANTONIO MÁRQUEZ MARQUINA, muy probablemente, irrespetará la majestad del Ministerio Público y del Tribunal, no presentándose a una futura audiencia preliminar o perpetrará un nuevo hecho punible de la misma índole en poco tiempo, por último, también se continúa apreciando una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la elevada posibilidad de que éste amenace o influya directamente en la víctima YASMILY TAMARA ROJAS para que por temor a represalias declare falsamente o no comparezca a un futuro juicio oral y público, ya que el imputado conoce donde localizarla y en cualquier momento pudiera intentar ingresar nuevamente en su residencia, en tal sentido, éste Juzgador, considera que debe mantenerse la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del imputado, la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por ser la única que permite garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, por ello, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL A FAVOR DEL IMPUTADO EDER ANTONIO MARQUEZ MARQUINA, EN ESCRITO CURSANTE DEL FOLIO (128) AL FOLIO (130) DE LAS ACTUACIONES. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA ACTUALMENTE EN CONTRA DEL IMPUTADO EDER ANTONIO MARQUEZ MARQUINA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE FUERA FORMULADA POR SU DEFENSOR PRIVADO; EL ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA, por cuanto en el presente caso, se mantienen los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, conservándose latentes las circunstancias tanto de una presunción de peligro de fuga, consagrada en el artículo 251, ordinal 4° eiusdem como de una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consagrada en el artículo 252, numeral 2° del citado Código, por lo cual dicho imputado continuará detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), a los fines de garantizar su presencia en la respectiva audiencia preliminar, ya fijada para el día 17 de febrero de 2.009, a las 11:00 a.m., pues de salir en libertad, se corre el riesgo de que ante la conducta poco responsable ya demostrada evada la acción de la justicia, no presentándose a la audiencia preliminar o perpetrará un nuevo hecho punible de la misma índole en poco tiempo, así mismo, de estar en libertad el imputado, existe la elevada posibilidad de que éste amenace o influya directamente en la víctima YASMILY TAMARA ROJAS para que por temor a represalias declare falsamente o no comparezca a un futuro juicio oral y público, ya que el imputado conoce donde localizarla y en cualquier momento pudiera intentar ingresar nuevamente en su residencia, siendo ésta la única medida de coerción personal que permite garantizar sus resultas o finalidades, todo ello de conformidad con los artículos 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44, numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, trasládese al imputado con carácter URGENTE para imponerlo personalmente del contenido de la decisión y remítase una copia certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la respectiva boleta de traslado.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06



Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA



En fecha____________se libraron las boletas de notificación nros. _________________________________________________________y boleta de traslado nro._________________________________________.


LA SECRETARIA