REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de enero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000247
ASUNTO: LP01-P-2009-000247

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 16-01-2.009, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, donde una vez calificada la aprehensión en flagrancia, se procedió a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal vigente, mientras que en el caso de la ciudadana MARÍA LORENA COLMENARES CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. V-14.179.547, no se calificó en flagrancia su aprehensión y se le otorgó su libertad plena e inmediata, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, artesano, nacido el 03-07-81, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-15.751.302, domiciliado en el sector Manzano Alto, Hacienda Los Haticos, casa sin número de color azul, Ejido, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 12:05 p.m. del día 13-01-2.009, en la Avenida Bolívar, frente al Ateneo de la Parroquia Montalban de Ejido, Estado Mérida, luego de que una comisión integrada por cinco (05) funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Ejido de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., observaran un vehículo marca FORD, modelo FESTIVA, color BLANCO, placas LAH18N que se encontraba aparcado a un lado de la vía, cuyas características coincidían con las que les habían indicado vía radio el día 12-01-2.009, con motivo a que aproximadamente a las 10:50 p.m., les informaron que un ciudadano portando un arma de fuego, había ingresado al apartamento signado con el número 03-04, situado en el edificio 1 del bloque 5 de la Urbanización El Trapichito de Ejido, procediendo a amarrar y a despojar de sus pertenencias a seis (06) ciudadanos, así mismo, también había sustraído objetos de valor que se encontraban dentro de la citada residencia y la cantidad de (Bs. F. 620,oo) en efectivo, dándose a la fuga junto a una ciudadana que lo esperaba dentro del vehículo placas LAH18N, una vez interceptado el vehículo, visualizaron a dos (02) ciudadanos, quienes quedaron identificados con los nombres de JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZ y MARÍA LORENA COLMENARES CONTRERAS, una vez que éstas personas salen del vehículo, procedieron a revisarlo, encontrando en el asiento trasero, un bolso tipo maletín de color gris, marca SLR, contentivo de tres (03) partes de un equipo de computación: un (01) CPU Pentium 4 Intel con una unidad de DVD, una (01) unidad disco 3/2, una (01) impresora escáner copiadora HP, modelo Deskjet F380 y dos (02) cornetas multi media, marca Omega, así mismo, una chaqueta de color gris verdoso, marca GIOVANNI COLECTION, talla M y una camisa de cuadros de color amarillo con rayas moradas y beige, marca BENELI, talla M, trasladando los objetos encontrados hasta la Comisaría de Ejido, lugar donde los ciudadanos UBALDINA RIVAS CONTRERAS y JESÚS EDUARDO MORA RIVAS, reconocieron las partes del equipo de computación y el bolso, tipo maletín, de color gris como de su propiedad, manifestando poseer las respectivas facturas de compra, de igual forma, reconocieron la chaqueta y la camisa como la misma vestimenta que utilizó el ciudadano JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZ durante la comisión del robo, lo que ameritó que ambos ciudadanos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZ, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZ resultó aprehendido a poco tiempo (horas) de que se perpetrara el hecho punible y en poder de objetos que hacen presumir con fundamento serio que se trata del autor material que portando un arma de fuego que no pudo ser recuperada, amenazó y amarró con cables a las personas presentes en el apartamento donde se hallaban parte de los objetos muebles que fueron recuperados dentro del vehículo en el cual éste se encontraba, siendo que los bienes recuperados fueron reconocidos por las víctimas como los mismos que le fueron sustraídos en horas de la noche del día anterior, así mismo, para éste Tribunal surge aún más la convicción de que el aprehendido fue el presunto autor del robo perpetrado en la vivienda de las víctimas, una vez presenciado el acto de reconocimiento en rueda de individuos, en el que participara como testigo reconocedora la ciudadana UBALDINA RIVAS CONTRERAS, donde con absoluta certeza o seguridad señaló al imputado como la persona que cometió el robo, si bien es cierto, la Defensa Privada hizo unas observaciones al acto de reconocimiento en rueda de individuos, con motivo de las características fisonómicas que apreció a las personas que integraban la rueda, no es menos cierto, que la seguridad demostrada por la testigo reconocedora y las características físicas que esta suministró antes de que se realizara tal acto, resultan suficientes para que éste Juzgador le otorgue plena credibilidad y validez al citado acto de reconocimiento en rueda de individuos como diligencia de investigación tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente proceso penal, con mayor razón aún, luego de escuchar lo manifestado por la ciudadana UBALDINA RIVAS CONTRERAS durante la audiencia de presentación de aprehendido, compartiendo éste Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, quien los encuadró en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, tal calificación jurídica obedece a que el sujeto activo utilizó un instrumento idóneo (presunta arma de fuego) para constreñir la voluntad de las personas que se encontraban dentro del apartamento donde se perpetró el robo, resultando evidente que la intención del sujeto activo fue la de apoderarse ilegítimamente de las pertenencias de las víctimas y de objetos de valor existentes en el inmueble, sin que nadie le opusiera resistencia, más aún, luego de amarrarles las manos, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZ, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.
SEGUNDO: Éste Juzgador, no califica en flagrancia la aprehensión de la ciudadana MARÍA LORENA COLMENARES CONTRERAS, por cuanto en las actuaciones no se desprenden fundados y suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal con respecto a que haya tenido algún tipo de participación de manera directa o indirecta, necesaria o no en la comisión del hecho punible en cuestión, ya que en ningún momento ingresó al apartamento donde se perpetró el delito, pues todos los testigos señalan que en la comisión del hecho punible (ROBO) solo participó una persona de sexo masculino, cuyas características fisonómicas describen en sus respectivas entrevistas, así mismo, manifiestan que según los vecinos lo esperaba dentro de un vehículo una persona de sexo femenino, la cual únicamente fue observada por el ciudadano JESÚS EDUARDO MORA RIVAS, pero no existe la certeza de que la persona aprehendida al día siguiente dentro del vehículo donde se encontraba el ciudadano sea la misma que presuntamente lo esperaba en el interior del vehículo en la noche en que ocurrieron los hechos, igualmente, el Ministerio Público no justificó o fundamentó suficientemente de que manera la aprehendida; ciudadana MARÍA LORENA COLMENARES CONTRERAS se estaba aprovechando o beneficiando de los objetos recuperados en la parte trasera del vehículo, en el momento que fue practicada la detención de ambos, por tales razones, para calificar una aprehensión como flagrante deben desprenderse o surgir de las actuaciones fundados elementos de convicción que vinculen o relacionen al aprehendido con la comisión de un hecho punible que se esta cometiendo, se acaba de cometer o fue perpetrado en un lapso de tiempo no distante (días), donde sean recuperados objetos que vinculen al aprehendido con la comisión de un delito cometido con anterioridad, por ello, no se comparte la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal vigente, que le atribuyera el Ministerio Público a la ciudadana MARÍA LORENA COLMENARES CONTRERAS.
TERCERO: En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, donde solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente caso, donde faltan algunas diligencias de investigación por practicar, entre ellas, actos de reconocimientos en rueda de individuos con los demás testigos presentes en el momento de perpetrarse el robo, se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que continúe con la investigación, celebre el actor formal de imputación y presente el respectivo acto conclusivo en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZ, el Ministerio Público le atribuye la autoría material y voluntaria del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor del hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta policial, de fecha 13-01-2.009, donde los funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Ejido de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultaron aprehendidos tanto el ciudadano JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZ como la ciudadana MARÍA LORENA COLMENARES CONTRERAS, afirmando que en el asiento trasero del vehículo donde éstos se encontraban fueron recuperados algunos de los objetos sustraídos durante el robo perpetrado en el apartamento signado con el número 03-04, situado en el edificio 1 del bloque 5 de la Urbanización El Trapichito de Ejido, los cuales fueron reconocidos posteriormente por las víctimas como de su propiedad. (Folios 02 y 03).
2) Entrevistas, recibidas en fecha 13-01-2.009 a los ciudadanos UBALDINA RIVAS CONTRERAS, JESÚS EDUARDO MORA RIVAS, JESÚS DAVID FLORES FERNÁNDEZ, VICTOR JULIO MORA y LADY DIANA MORA RIVAS, quienes expusieron sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con el robo que presuntamente el imputado perpetró dentro del apartamento donde éstos se encontraban reunidos, siendo que todos ellos coinciden en señalar que a la vivienda ingresó una sola persona de sexo masculino, cuyas características fisonómicas aportaron en sus respectivas entrevistas. (Folios 06, 07, 08, 09, 31, 32, 33, 34 y su vuelto).
3) Acta de Investigación Policial, de fecha 14-01-2.009, donde el funcionario Sub Inspector JOHN CONTRERAS HERNÁNDEZ, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de las evidencias recibidas a la comisión policial, consistentes en un bolso, tipo maletín, contentivo de equipos de computación, prendas de vestir (chaqueta y camisa) y un vehículo automotor, lo cual garantiza la preservación de la cadena de custodia. (Folios 13 y 14).
4) Acta de Inspección Ocular nro. 0168, de fecha 14-01-2.009, suscrita por los funcionarios; Sub Inspector JOHN CONTRERAS HERNÁNDEZ y Agente WUILKAR DAVILA, adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada en el estacionamiento posterior de esa Delegación, al vehículo automotor donde fueron aprehendidos el imputado y su acompañante. (Folio 15 y su vuelto).
5) Acta de Inspección Ocular nro. 0133, de fecha 13-01-2.009, suscrita por los funcionarios; Agentes de Investigación YANI IZARRA RINCÓN y ANGEL NUÑEZ, adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada en el apartamento donde fue perpetrado el robo en fecha 12-01-2.009. (Folios 20 y 21).
6) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Comercial nro. 034, de fecha 15-01-2.009, suscrita por el Experto Agente de Investigación KAROL NAZARETH VEGA PEÑA, practicada a los equipos de computación y demás objetos recuperados en poder del imputado JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZ, los cuales fueron valorados en la cantidad total de (Bs. F. 930,oo). (Folios 25 y 26).
7) Acta de reconocimiento en rueda de individuos, celebrado en fecha 16-01-2.009, donde la testigo reconocedora; ciudadana UBALDINA RIVAS CONTRERAS, reconoció al imputado JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZ, entre el grupo de personas que integraban la rueda, señalándolo como la misma persona que luego de someter y amarrar a los presentes, procedió a perpetrar el robo dentro de su residencia (Folios 35 al 37).

QUINTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZ, se le atribuye un hecho punible sumamente grave, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual tiene prevista una pena bastante elevada comprendida de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofesivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo afecta el derecho a la propiedad o el interés patrimonial, si no también pone en riesgo la integridad física de la víctima o víctimas y por ello en éste tipo de delitos no es posible la celebración de acuerdos reparatorios, siendo que en el presente caso, todos los presentes en el apartamento donde fue perpetrado el robo fueron amenazados de muerte por el imputado quien desenfundó un arma de fuego, tipo pistola, constriñéndolos a que se dejaran amarrar las manos y a que no opusieran resistencia mientras se apoderaba ilegítimamente de sus pertenencias, circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción social, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del artículo 251 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente a una futura audiencia preliminar, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éste influya directamente en las víctimas que se encontraban presentes en el apartamento donde fue perpetrado el robo, a los fines de que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado evidentemente conoce la dirección donde localizarlos, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZ, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo tanto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por la Defensora Privada; Abogado MARÍA GABRIELA RONDÓN.
SEXTO: En el caso de la ciudadana MARÍA LORENA COLMENARES CONTRERAS, al no haberse calificado la aprehensión como flagrante y al no existir en las actuaciones fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal como autor, participe o cómplice en la comisión del hecho punible presuntamente perpetrado por el ciudadano JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZ ni tampoco en el aprovechamiento de los objetos muebles recuperados dentro del vehículo donde ésta se encontraba, los cuales efectivamente provenían del robo cometido en horas de la noche del día anterior, se procede a ordenar su libertad plena, inmediata y sin restricción alguna, pues el encontrarse en el vehículo conversando con el presunto autor material del robo no constituye una conducta típica y antijurídica que deba ser sancionada penalmente, ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 del Código Penal vigente y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional. Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
SÉPTIMO: Se fijan los reconocimientos en rueda de individuos para el día 23-01-2.009, a las 10:30 a.m., donde será incluido como persona a reconocer el imputado JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZ, quedando las partes debidamente notificadas con la firma del acta de la audiencia de presentación de aprehendidos. Se ordenó librar la boleta de traslado, citar a los testigos reconocedores que faltan por comparecer y oficiar lo conducente al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida para que traslade varios ciudadanos que integren el relleno.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZ, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, es muy probable que evada el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a un futuro juicio oral y público y también podría influir directamente en las víctimas que se encontraban presentes en el apartamento donde fue perpetrado el robo, a los fines de que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado evidentemente conoce la dirección donde localizarlos, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.
En el caso de la ciudadana MARÍA LORENA COLMENARES CONTRERAS, al no haberse calificado la aprehensión como flagrante y al no existir en las actuaciones fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal como autor, participe o cómplice en la comisión del hecho punible presuntamente perpetrado por el ciudadano JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZ ni tampoco en el aprovechamiento de los objetos muebles recuperados dentro del vehículo donde ésta se encontraba, los cuales efectivamente provenían del robo cometido en horas de la noche del día anterior, se procede a ordenar su libertad plena, inmediata y sin restricción alguna, pues el encontrarse en el vehículo conversando con el presunto autor material del robo no constituye una conducta típica y antijurídica que deba ser sancionada penalmente, ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 del Código Penal vigente y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional. Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.


EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha 16-01-2.009, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA