REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintiún (21) de enero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002130
ASUNTO: LP01-P-2008-002130

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy 21-01-2.009, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público en la causa seguida en contra de los ciudadanos , de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 104, penúltimo y último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: Los acusados en la presente causa son: JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, nacido el 02-02-90, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-24.565.185, domiciliado en el Sector El Cañotal, casa sin número, cerca de la escuela, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida. ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, nacido el 12-07-87, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-17.896.895, domiciliado en el Sector Las Cavas, casa sin número, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida. HIDALGO CAMACHO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, estudiante, nacido el 02-07-89, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-19.895.456, domiciliado en el Sector El Cañotal, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida.

SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, que les atribuye el Ministerio Público son los siguientes: En fecha 22-05-2.008, aproximadamente entre las 09:50 a.m. y las 10:00 a.m., en el Sector Las Cavas del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, resultaron aprehendidos los imputados JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ, HIDALGO CAMACHO CAMACHO y ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ, por una comisión policial integrada por tres (03) funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 22 de Pueblo Llano de las F.A.P.E.M., quienes se trasladaron hasta el sitio, con motivo a que a las 08:05 a.m. de ese mismo día, la ciudadana MARÍA IDALIA QUINTERO SÁNCHEZ, se presentó a la citada Sub Comisaría Policial y señaló que aproximadamente a las 11:30 p.m. del día 21-05-2.008, seis (06) ciudadanos, cuatro (04) adultos y dos (02) adolescentes, luego de abrir un boquete al lado de la puerta principal y quitar la cabilla utilizada como pasador, habían ingresado a la fuerza a su vivienda, mientras la víctima dormía junto a sus hijos en la habitación, procediendo a quitarle la ropa y a abusar sexualmente de ella en frente de sus menores hijos de dieciséis (16) meses y dos (02) años de edad, a quienes les taparon la boca para que no gritaran, así mismo, golpearon a la víctima en varias partes del cuerpo, retirándose aproximadamente a la 01:00 a.m., siendo que la víctima afirma que antes de que salieran corriendo lograron penetrarla con fuerza dos (02) de los sujetos y que uno de ellos era el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ, a quien observó al encender la luz del cuarto, así mismo, indicó que dentro de la habitación también vio a los ciudadanos JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ e HIDALGO CAMACHO CAMACHO, pues mientras uno abusaba de ella, los otros la tomaban por sus brazos y piernas para que ésta no se moviera, logrando morder en un brazo a uno de los autores de tan aberrante hecho punible, cuando trataba de besarla en la boca, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputados, así mismo, en el procedimiento policial también resultaron aprehendidos los adolescentes JUAN DANIEL GONZÁLEZ CAMACHO y LEODAN SÁNCHEZ BARRIOS, de 14 años de edad, siendo que éstos manifestaron a los integrantes de la comisión policial que los imputados que ayudaron a ubicar efectivamente habían participado en los hechos junto a ellos.
Hechos éstos que a criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el caso del imputado ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ, como autor material y voluntario y en el caso de los imputados JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ e HIDALGO CAMACHO CAMACHO, como COOPERADORES INMEDIATOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal vigente, acogiendo totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por cuanto de la revisión de los elementos de convicción que sustentan la imputación fiscal, se desprende que presuntamente el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ, fue la persona que despojó de su ropa a la víctima y procedió a penetrarla en la región vaginal en contra de su voluntad, mientras que los ciudadanos JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ e HIDALGO CAMACHO CAMACHO también se encontraban presentes dentro de la habitación y tuvieron una participación necesaria y decisiva en la perpetración del hecho delictivo que nos ocupa, ya que sostenían a la citada víctima de los brazos y piernas en el momento que se ejecutaba la agresión sexual, impidiendo de ésta forma cualquier resistencia u oposición que pudiera ofrecer la víctima MARÍA IDALIA QUINTERO SÁNCHEZ, a quien se le colectaron cuatro (04) muestras de hisopados de la cavidad vaginal, en las cuales se apreció material de naturaleza seminal, sin que llegaran a ocasionarle lesiones corporales superficiales, lo cual es perfectamente probable, ya que al ser sostenida de brazos y piernas la citada víctima durante la agresión sexual, ello permitió que ésta quedara totalmente neutralizada por su inferioridad física, resultando factible que no se apreciaran secuelas de tal acto de violencia, más aún, cuando la víctima en ningún momento sostuvo haber recibido golpes de puño o patadas durante la perpetración del hecho punible, pero si le indicó al Médico Forense que sufría dolor a nivel del cuello y de los brazos, tal como consta en el Informe de Reconocimiento Médico Legal y Ginecológico nro. 1491, de fecha 22-05-2.008, cursante al folio (45) de las actuaciones, así mismo, en muchos casos de violación (hoy violencia sexual) donde existe desfloración antigua, ha sucedido que el Médico Forense no ha apreciado lesiones en la región vaginal y no por ello no existe delito, pues la penetración puede ser con la misma fuerza o intensidad de un acto sexual consentido.
De igual forma, éste Juzgador, difiere del alegato sostenido por la Defensa Privada, con respecto a que necesariamente debe haber signos de violencia en el cuerpo de la víctima para que se configure el delito de VIOLENCIA SEXUAL, ya que el empleo de la violencia para lograr un acceso carnal no deseado por la víctima, puede dejar o no signos externos de agresión física o apreciables superficialmente, pues en muchos casos la víctima queda con dolores internos que requerirían el examen de un médico especialista, siendo que el legislador no exigió la presencia de esos signos externos de violencia en el artículo 43 de la Ley especial, aunado, a que el tipo penal también prevé el empleo de amenazas para constreñir a la mujer a un contacto sexual sin su consentimiento que comprenda cualquier tipo de penetración, por lo tanto, al encuadrar la conducta típica y antijurídica de los imputados en un hecho punible grave y repudiable desde todo punto de vista, resulta improcedente decretar a su favor un sobreseimiento de la causa, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y lo ajustado a derecho en que se debata el fondo del asunto en un juicio oral público.
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 11-08-2.008 por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de Circunscripción Judicial, cursante del folio (205) al folio (214) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Juzgado de Control, procede a ADMITIR TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del imputado ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ, como presunto autor material y voluntario del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el caso de los imputados JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ e HIDALGO CAMACHO CAMACHO, como presuntos COOPERADORES INMEDIATOS del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, siendo que dicha acusación fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observan defectos de forma que requieran su subsanación, considerando éste Tribunal, que los medios de convicción que se señalaron como fundamento de la imputación fiscal, comprometen seriamente su responsabilidad penal en la comisión de tan grave hecho delictivo.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, indicados desde el folio (211) hasta el folio (215) de las actuaciones, así como, el testimonio de las expertos Farmacéutica MAGALY SALAZAR ABREU y Antropóloga HERIMAR PARRA, quienes suscribieron la Experticia de Análisis de Perfiles Genéticos nro. P08-049, la cual fuera practicada durante la fase preparatoria a solicitud de la Defensa Privada y cuyo resultado consta al folio (290) y su vuelto de las actuaciones, por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa, de conformidad con el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad éste Tribunal, que en cuanto a las pruebas señaladas como DOCUMENTALES, estas deberán ser ratificadas previamente en su contenido y firma por los Expertos que las suscriben, quienes depondrán sobre ellas y luego podrá dárseles lectura en su totalidad o sólo las conclusiones, si las partes convienen en ello.
QUINTO: En cuanto a la excepción opuesta conforme al literal “c”, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado; Abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, en escritos cursantes a los folios (256) al (259) y (265) al (268) de las actuaciones, se observa que las pruebas de expertos, documentales y testimoniales de descargo fueron ofrecidas mediante escrito presentado en fecha 03-10-2.008 y la excepción fue opuesta mediante escrito presentado en fecha 06-10-2.008, habiendo sido convocada la audiencia preliminar por primera vez para el día 07-10-2.008, según consta en auto cursante al folio (220) de las actuaciones, de lo cual quedó expresamente notificado el citado Defensor Privado en acta de fecha 13-08-2.008 (folios 239 y 240), por lo cual fueron propuestas extemporáneamente, ya que debían ser planteadas hasta cinco (05) días de despacho antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar; es decir, dicho lapso se extendía hasta el día 30-09-2.008, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si se computa conforme al lapso de los diez (10) días hábiles establecido en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa que el Defensor Privado también las consignó extemporáneamente, ya que transcurrió un lapso superior a éste tiempo para su presentación, pues si comienza a correr desde la fecha de fijación de tal acto procesal, entendiéndose que se trata de un lapso y no de la fecha fijada para la celebración de la audiencia, debió haberlas presentado hasta el día 29-09-2.008 y no esperar hasta dos (02) días antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, NO SE ADMITEN TANTO LAS PRUEBAS OFRECIDAS COMO LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR SER EXTEMPORANEAS, por cuanto violan el principio de igualdad procesal y sorprenden a la contraparte (Ministerio Público).
SEXTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa en contra de los acusados ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ, JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ e HIDALGO CAMACHO CAMACHO, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la decisión dictada en fecha 09-06-2.008, en el cual éste Juzgado de Control, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que fuera formulada en aquella oportunidad por su anterior defensor privado; el Abogado GUSTAVO CONTRERAS, al estimar que se mantenía latente una presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público les atribuye a los citados ciudadanos la presunta comisión de un hecho punible sumamente grave, como lo es el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual se les podría llegar a imponer una pena elevada de hasta quince (15) años de prisión, aunado, a que éste Tribunal apreció que se trata de un hecho punible considerado de los que mayor desprecio, repudio y conmoción causan en la conciencia ciudadana, pues atenta contra la libertad sexual de una mujer, uno de los bienes jurídicos tutelados con mayor recelo por el Estado, más aún, cuando en la mayoría de éstos casos las víctimas sufren traumas o secuelas que permanecen en sus recuerdos por muchos años, requiriendo de ayuda o tratamiento psiquiátrico para superarlos, siendo que en el presente caso, se trató de un hecho criminal cruel, por cuanto presuntamente la víctima fue abusada sexualmente por dos (02) de los seis (06) ciudadanos que la sostuvieron de sus brazos y piernas en presencia de sus hijos de tan sólo dieciséis (16) meses y dos (02) años de edad, además, de que también puede poner en riesgo la integridad física y hasta la vida de la víctima, ya que el agresor o los agresores pudieran trasmitirle por ésta vía una enfermedad venérea o mortal como el HIV, circunstancias que permitir apreciar la magnitud del daño causado, igualmente, éste Juzgador, no puede apartarse de lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”, todo lo cual imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que los imputados, ante la posibilidad de que se les imponga una pena elevada, se evadan del proceso penal que se les sigue y no se presenten a una futura audiencia preliminar, por último, también se apreció una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad los imputados, existe la posibilidad de que éstos influyan directamente en la víctima MARÍA IDALIA QUINTERO SÁNCHEZ para que declare falsamente o no comparezca al juicio oral y público por temor a represalias, ya que los imputados residen en el mismo sector donde ésta habita y conocen donde localizarla, circunstancias éstas que son muy graves, independientemente, de que los imputados hayan tenido buena conducta predelictual, pues ninguno de ellos presenta registro policial alguno y posean arraigo en el Estado Mérida, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA ACTUALMENTE EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ, HIDALGO CAMACHO CAMACHO Y ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA QUE FUERA FORMULADA POR SU ACTUAL DEFENSOR PRIVADO; EL ABOGADO PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, EN ESCRITOS RECIBIDOS POR ÉSTE TRIBUNAL EN FECHAS 17-12-2.008 y 07-01-2.009 (FOLIOS 296, 297, 299 y 300), al considerar que se mantienen los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso penal, la cual seguirán cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), ello de conformidad con el artículo 330, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al imputado ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ, como presunto autor material y voluntario del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los imputados JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ e HIDALGO CAMACHO CAMACHO, como presuntos COOPERADORES INMEDIATOS del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada en su contra y no haber anunciado éstos su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos que les fue debidamente explicado durante la audiencia preliminar.
OCTAVO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.
NOVENO: Se ordena a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde han estado depositados. Cúmplase.

Se deja constancia, que las partes quedaron notificadas en la misma audiencia preliminar que el auto de apertura a juicio se publicará el día de hoy.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA


LA SECRETARIA