REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000277
ASUNTO: LP01-P-2009-000277
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 16-01-2.009, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, donde a solicitud de las Fiscalías Décima Sexta y Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JULIO ANTONIO BRAVO TORRES, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JULIO ANTONIO BRAVO TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 30-04-83, de 25 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad nro. V-16.657.794, soltero, residenciado en la calle 36 Los Eucaliptos, sector Glorias Patrias, casa nro. 4-47, Mérida, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JULIO ANTONIO BRAVO TORRES, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 07:25 p.m. del día 14-01-2.009, en las inmediaciones de la calle 36 del sector Glorias Patrias de ésta Ciudad, luego de que una comisión policial integrada por once (11) funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policial del Estado Mérida, se trasladara hasta el sitio, con motivo a que recibieron una llamada telefónica anónima donde se les informaba que en una vivienda ubicada en la calle 36 del sector Glorias Patrias, se encontraba un grupo de personas y que uno de ellos, cuya vestimenta describió, se encontraba efectuando detonaciones con arma de fuego, al llegar al lugar, observaron un grupo de persona que al notar la presencia policial emprendieron la huída, logrando interceptar al ciudadano cuya vestimenta coincidía con la que les fuera aportada vía telefónica, en el momento en que intentaba introducirse a su residencia, procediendo uno de los funcionarios policiales actuantes a practicarle una inspección personal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para ese momento, un trozo de bolsa transparente contentiva de seis (06) envoltorios de material plástico de color azul claro, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, seguidamente, se le preguntó al ciudadano JULIO ANTONIO BRAVO TORRES, si la vivienda en la cual se iba a introducir era su residencia y éste manifestó que si, luego se le preguntó si poseía alguna otra evidencia dentro de la misma y manifestó que no, pero en virtud del nerviosismo que éste asumió, amparados en la excepción prevista en el artículo 210, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) testigos instrumentales y se introdujeron aproximadamente a las 07:37 p.m. a la vivienda signada con el número 4-47, una vez en su interior, se trasladaron hacía el último nivel, donde se encuentra la habitación en la cual presuntamente pernocta el imputado, al ingresar a la citada habitación, uno de los funcionarios policiales revisó debajo de la cama y logró ubicar una caja de cartón pequeña con las letras OSTER, dentro de la cual se localizó un artefacto explosivo en forma de pera de color verde con un seguro de protección y las siglas M8524A2, presuntamente una granada fragmentaria, posteriormente, continuaron con la revisión del inmueble, no logrando hallar alguna otra evidencia de interés criminalístico, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, junto a los envoltorios de droga y el artefacto explosivo (granada fragmentaria) en cuestión, una vez impuesto de sus respectivos derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Analizados como fueron los alegatos del Defensor Público Penal nro. 04; Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, éste Juzgador, procede a DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del allanamiento practicado en la habitación del imputado JULIO ANTONIO BRAVO TORRES, por cuanto el ingreso de los funcionarios policiales actuantes se realizó con fundamento en la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éstos afirman que el aprehendido intentó ingresar rápidamente a su vivienda en el momento en que la comisión policial le da la voz de alto al grupo de personas que se encontraban en el sitio, ya que se les había informado que uno de ellos presuntamente realizaba en el lugar detonaciones con un arma de fuego, siendo que ante tal acción los funcionarios policiales tenían el deber de evitar que el aprehendido ingresara al inmueble y perpetrara algún hecho punible desde su interior, ya que podía utilizar contra ellos algún arma de fuego que allí ocultare, así mismo, mal podía exigírsele a los funcionarios policiales actuantes la tramitación de una orden de allanamiento ante una circunstancia imprevista, como lo fue la incautación de envoltorios de droga en poder del ciudadano JULIO ANTONIO BRAVO TORRES, ya que el mismo imputado o algún ocupante del inmueble dispondría de tiempo suficiente para desaparecer o destruir otros envoltorios de droga que pudieran encontrarse ocultos en el interior de la vivienda, más sin embargo, lograron la colaboración de dos (02) testigos instrumentales con quienes ingresaron a la vivienda, procediendo a revisar la habitación donde presuntamente pernocta el imputado y localizando en presencia de éstas personas un artefacto explosivo (granada fragmentaria), por lo tanto precisamente el imputado intentó darse a la fuga hacia esa residencia donde se practicó el allanamiento, por lo cual la actuación de los funcionarios policiales actuantes estuvo dirigida a evitar que se perpetrara algún hecho punible, ya que de no haberse revisado la vivienda, nunca se hubiese localizado el objeto explosivo (granada) que pudo haber sido utilizado contra la integridad física de ellos o en contra de cualquier otra persona, por tratarse de un arma sumamente peligrosa para la integridad física de las personas que la Ley Sobre Armas y Explosivos califica como de guerra, por ello, se NIEGA la nulidad absoluta invocada por la defensa al no apreciar alguno de los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ni violación a los artículos 210 eiusdem y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apreciándose que en la exposición de la Defensa Pública Penal se plantearon alegatos de fondo que necesariamente deben ser debatidos en otra fase del proceso penal.
SEGUNDO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JULIO ANTONIO BRAVO TORRES, éste Juzgado de control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado JULIO ANTONIO BRAVO TORRES, resultó aprehendido inmediatamente después de ser sorprendido in fraganti en poder de seis (06) envoltorios de material plástico contentivos de un polvo de color blanco que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto total de siete (07) gramos con novecientos (900) miligramos, los cuales ocultaba en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento de practicársele la respectiva inspección personal, así mismo, a los pocos minutos, se practicó un allanamiento amparado en la excepción prevista en el artículo 210, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue localizado oculto dentro de una caja de cartón ubicada debajo de la cama de la habitación donde este presuntamente pernocta un artefacto explosivo (granada fragmentaria), la cual constituye un arma de guerra, según la definición contenida en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia, el imputado presuntamente estaba cometiendo los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público, existiendo esa sorpresa típica de la flagrancia y mal podría entonces éste Juzgador, poner en duda la transparencia de un procedimiento policial practicado en presencia de dos (02) testigos instrumentales, cuyos dichos más bien aportan credibilidad sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fue localizado el artefacto explosivo dentro de la habitación del aprehendido, considerando que en el presente caso, existen en las actuaciones fundados elementos de convicción en su contra como para calificar en flagrancia su detención; es decir, se verifica una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando éste Tribunal, que la flagrancia constituye una circunstancia que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado JULIO ANTONIO BRAVO TORRES fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano JULIO ANTONIO BRAVO TORRES, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.
Ahora bien, al ser examinado el contenido de los envoltorios elaborados en material plástico transparente, en la respectiva Experticia Química nro. 065, de fecha 15-01-2.009, cursante al folio (26) de las actuaciones, se determinó que la sustancia ilícita o prohibida por la Ley es CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto total de: SIETE (07) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, siendo pertinente destacar que el imputado JULIO ANTONIO BRAVO TORRES resultó POSITIVO para metabolitos de COCAÍNA, en la muestra de orina que éste suministró para la realización de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 065, de fecha 15-01-2.009, cursante al folio (25) de las actuaciones, de cuyo resultado se desprende una vinculación con la droga incautada, ya que presuntamente había consumido el mismo tipo de sustancia estupefaciente que le fuera encontrada en uno de sus bolsillos.
En consecuencia, las conductas antijurídicas del imputado encuadran, a criterio de éste Juzgador, en los delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA (GRANADA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
TERCERO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello tomando en consideración que el Defensor Público Penal nro. 04; Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ no señaló alguna diligencia de investigación concreta o especifica cuya práctica estimara necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de acordar la continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario.
CUARTO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado JULIO ANTONIO BRAVO TORRES, se le atribuye la autoría material en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA (GRANADA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, calificaciones jurídicas provisionales que éste Juzgador compartió totalmente con el Ministerio Público, ya que efectivamente en las actuaciones existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor material de los hechos punibles en cuestión, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta policial, de fecha 14-01-2.009, donde los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el imputado JULIO ANTONIO BRAVO TORRES, señalando las evidencias (envoltorios de droga y granada fragmentaria) que presuntamente se le incautaron tanto en uno de los bolsillos de su pantalón como en el interior de la habitación donde éste pernocta. (Folios 10 y 11).
2) Entrevistas, recibidas en fecha 14-01-2.009, a los testigos instrumentales; ciudadanos CARLOS NEDAL NASR EL NIMER y PEDRO ANTONIO RANGEL NOGUERA, quienes ingresaron a la vivienda donde se practicó el allanamiento y presenciaron la revisión de la habitación donde se localizó oculto dentro de una caja de cartón el artefacto explosivo (granada fragmentaria). (Folios 13, 14 y su vuelto).
3) Acta de Investigación Penal, de fecha 15-01-2.009, donde el funcionario Detective MOGUEL ALTUVE, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de las evidencias (envoltorios de droga y granada fragmentaria) que le fueron presentadas por los funcionarios policiales actuantes, lo cual garantizó la preservación de la cadena de custodia. (Folio 20 y su vuelto).
4) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 065, de fecha 15-01-2.009, suscrita por la Experto Profesional II; Dra. MARÍA TERESA BALZA, adscrita a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde dejó constancia que de las muestras suministradas voluntariamente por el imputado JULIO ANTONIO BRAVO TORRES, sólo la de orina arrojó un resultado POSITIVO para metabolitos de COCAÍNA, lo cual acredita que para la fecha de su detención éste había consumido y manipulado tal sustancia ilícita, la cual coincide con la sustancia ilícita que le fuera incautada en el procedimiento policial donde se practicó su aprehensión. (Folio 25).
5) Experticia Química nro. 065, de fecha 15-01-2.009, suscrita por la Experto Profesional II; Dra. MARÍA TERESA BALZA, adscrita a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde consta que ésta llegó a la conclusión que la sustancia ilícita que contenía los envoltorios resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto total de: SIETE (07) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS. (Folio 26).
6) Acta de Inspección Ocular nro. 0183, de fecha 15-01-2.009, suscrita por los funcionarios; Agentes de Investigación SANTE GUEVARA y JHONANGEL SANCHEZ, adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada en la vivienda donde fue practicado el allanamiento en fecha 14-01-2.009. (Folio 28 y su vuelto).
7) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 037, de fecha 15-01-2.009, suscrita por el Experto Agente de Investigación JONATHAN MOLINA, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada al arma de guerra (granada fragmentaria) localizada dentro de la habitación donde presuntamente pernocta el imputado JULIO ANTONIO BRAVO TORRES. (Folio 24 y su vuelto).
QUINTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado JULIO ANTONIO BRAVO TORRES, se le atribuye la comisión de dos (02) delitos bastante graves, siendo el más grave el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, constituyendo éste un delito que ha sido considerado en reiteradas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de “LESA HUMANIDAD”, ya que no atenta contra una víctima en particular, si no contra toda la colectividad, a la que le ocasiona un profundo daño social, sin distinción de edad, raza o sexo, pues la salud pública, en especial de niños y jóvenes, es un bien jurídico de incalculable valor que ha sido debidamente tutelado por el Estado, a través de una pena elevada para quien incurre en delitos tan lesivos como el que nos ocupa, así mismo, no puede desconocerse el hecho que de haberse detonado el arma de guerra (granada fragmentaria) que dicho ciudadano presuntamente ocultaba dentro de su habitación, ello pudo ocasionar un daño a la integridad física de un número indeterminado de personas residentes en el inmueble y vecinos del sector, aunado, a que se trata de un ciudadano que presenta mala conducta predelictual, ya que posee varios registros policiales, inclusive, se encuentra SOLICITADO por el Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tal como consta en el acta de investigación penal, cursante al folio (20) y su vuelto de las actuaciones, siendo que no consta que la solicitud haya sido dejada sin efecto, por último, el imputado JULIO ANTONIO BRAVO TORRES se encuentra disfrutando actualmente de dos (02) medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en las causas nros. LP01-P-2006-002904, a la cual se encuentra acumulada la causa nro. LP01-P-2006-008907, seguida en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO, cursantes por ante el Tribunal de Juicio nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal y LP01-P-2009-000055, seguida en su contra por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cursante por ante el Tribunal de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, en la cual se le otorgó su libertad en fecha 08-01-2.009, lo cual significa que en una semana reincidió en el mismo delito por el cual fue detenido en aquella oportunidad, siendo que por mandato del legislador en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible el otorgamiento de tres (03) o más medidas cautelares sustitutivas de manera contemporánea y de otorgársele por el presente caso sería la tercera (3era) medida cautelar sustitutiva que éste disfrutaría a la vez, lo cual le esta expresamente prohibido a éste Juzgador, por lo cual de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JULIO ANTONIO BRAVO TORRES, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo que se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por el Defensor Público Penal nro. 04; Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, relacionada con que se le conceda al ciudadano JULIO ANTONIO BRAVO TORRES una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
SEXTO: En virtud de que la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público; Abogado ERIKA FERNÁNDEZ, solicitó autorización para la destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas en fecha 14-01-2.009, con motivo de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO ANTONIO BRAVO TORRES, éste Juzgado de Control, acuerda AUTORIZAR la destrucción de la sustancia ilícita incautada, la cual aparece descrita en la respectiva Experticia Química nro. 065, de fecha 15-01-2.009, suscrita por la Experto Profesional II; Dra. MARÍA TERESA BALZA, adscrita a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., cursante al folio (26) de las actuaciones, expediente del C.I.C.P.C. nro. I-044.505, por lo cual el Ministerio Público deberá designar los expertos que den cumplimiento a su destrucción, preferiblemente por incineración, dentro de los treinta (30) días siguientes a contados a partir del día 16-01-2.009, por lo cual se ordena notificar lo conducente al órgano competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, conforme a lo previsto en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese lo conducente a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde se encuentra depositada la sustancia ilícita (Clorhidrato de Cocaína) que será destruida.
SEPTIMO: Éste Juzgado de Control, autoriza la detonación del artefacto explosivo (granada fragmentaria) incautado durante el allanamiento practicado en la habitación del ciudadano JULIO ANTONIO BRAVO TORRES, lo cual se realizará con todas las seguridades del caso, en un sitio donde no se cause algún daño al ambiente, a la propiedad o a la integridad física de terceras personas, lo cual será coordinado por el Ministerio Público con el organismo donde se encuentra depositada la evidencia (DISIP), ello a los fines de evitar riesgos para las personas que se encargan del almacenamiento de tan peligrosa arma de guerra, por cuanto en las actuaciones ya consta la experticia de Ley correspondiente, quedando notificado de ello con la firma del acta de la audiencia de presentación de aprehendido la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente al Jefe Regional de la DISIP.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JULIO ANTONIO BRAVO TORRES, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, ordinales 2°, 3° y 5° del citado Código, que constituyen circunstancias que califican una presunción de peligro de fuga, en concordancia con los artículos 256, último aparte eiusdem y 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado es muy probable que evada el proceso penal que se le sigue y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la pena elevada que pudiera llegar a imponérsele, tomando en consideración su mala conducta predelictual y que en la actualidad ya goza de dos (02) medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad por Tribunales distintos, dicha medida de coerción personal deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.
Ofíciese lo conducente al Juzgado de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que informe si el imputado se encuentra solicitado en la actualidad por ese Tribunal.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 16-01-2.009, se cumplió con librar la boleta de encarcelación y el oficio ordenados en el auto anterior y en fecha ________________________se libraron los oficios nros. __________________________________________________________.
LA SECRETARIA