REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003506
ASUNTO: LP01-P-2008-003506

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 20-01-2.009, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público en contra de la ciudadana FUAD CHADY ZAHALAN CHANEM, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en la citada audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: El acusado en la presente causa es: FUAD CHADY ZAHALAN CHANEM, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-08-66, de 32 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-18.264.808, soltero, residenciado en el sector Los Chorritos, vía de servicio, edificio Makled, apartamento PH, Valencia, Estado Carabobo.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano FUAD CHADY ZAHALAN CHANEM, el hecho de haber presuntamente ocasionado por imprudencia el accidente de tránsito ocurrido aproximadamente a las 11:30 p.m. del día 08-08-2.006, en la avenida 8, cruce con la calle 26 de ésta Ciudad, donde el vehículo que conducía, un automóvil, marca FORD, modelo FIESTA, color ROJO, placas VAI58R, año 1.998, tipo SEDAN, fue colisionado por una motocicleta marca YAMAHA, modelo JOG, tipo PASEO, color BLANCO, sin placas, tripulada por el ciudadano MOISES ANTONIO LINARES UZCATEGUI, quien impactó contra la puerta trasera izquierda del vehículo conducido por el imputado y al caer se golpeó fuertemente contra el pavimento, sufriendo graves lesiones en su integridad física, ya que le fue apreciado un edema cerebral severo y un traumatismo craneal severo que le ocasionaron la muerte en horas de la noche del día siguiente 09-08-2.006 en el Hospital Universitario de Los Andes, siendo que presuntamente el ciudadano FUAD CHADY ZAHALAN CHANEM, ignoró que en el sitio existe un rayado peatonal y un rayado de línea de PARE, presentándose en el lugar para levantar el accidente el funcionario Cabo Primero (TT) 4046 NOLBERTO VERDI RODRIGUEZ, quien también dejó constancia de la infracción en la que incurrió el conductor de la motocicleta que perdió la vida en el hecho vial.
Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MOISES ANTONIO LINARES UZCATEGUI (occiso), calificación jurídica señalada por el Ministerio Público que comparte éste Juzgado de Control, por cuanto presuntamente el imputado al conducir su automóvil, imprudentemente no atendió que en el sitio del accidente existe un rayado peatonal y un rayado de línea de PARE, que lo obligaba a detener la marcha, colisionando contra dicho vehículo una motocicleta que se desplazaba por la vía que se une a la intersección, resultando lesionado gravemente en el cráneo su tripulante, quien fallece en horas de la noche del día siguiente.
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, cursante del folio (86) al (93) de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL, formulada en contra de la ciudadano FUAD CHADY ZAHALAN CHANEM, antes identificada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MOISES ANTONIO LINARES UZCATEGUI (occiso), siendo que en dicha acusación fiscal no se observaron defectos de forma que requieran su subsanación y la misma cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo escrito de acusación fiscal, señaladas desde el folio (89) hasta el folio (92) de las actuaciones, las cuales integran el capítulo denominado “MEDIOS PROBATORIOS”, por ser todas ellas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serán objeto del juicio oral y público, así mismo, se aprecia que todos estos medios de prueba fueron recabados lícitamente como elementos de convicción detallados uno a uno en el contenido del escrito acusatorio.
Se deja expresa constancia que el Tribunal no admite la incorporación directa por su lectura en el juicio oral y público, de las experticias y de las actas de inspección técnica señaladas como pruebas “documentales”, por cuanto ninguna de éstas fueron practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, por lo tanto, deberán ser ratificadas previamente en su contenido y firma por los funcionarios y expertos que las suscribieron, quienes depondrán en torno a ellas y luego podrá dárseles lectura en su totalidad o sólo las conclusiones, si las partes convienen en ello.
En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, en el escrito cursante a los folios (120) y (121) de las actuaciones, se ADMITEN en su totalidad las pruebas por haber sido ofrecidas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ello al considerar que la defensa ha justificado su necesidad, pertinacia y utilidad para el juicio oral y público, señalando que se trata de testigos presénciales del accidente de tránsito y tales deposiciones resultarían necesarias en la búsqueda de a verdad que se persigue como finalidad del debate oral y público.
QUINTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado FUAD CHADY ZAHALAN CHANEM, quien una vez impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, cuyo contenido y alcance le fue explicado en la audiencia preliminar, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: “Yo voy al juicio oral y público”.
SEXTO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el acusado FUAD CHADY ZAHALAN CHANEM, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, considerando que de las actuaciones no se desprende que exista alguna presunción que lleve a la convicción del Juzgador a estimar que la voluntad del acusado sea la de no comparecer a los actos procesales o de evadirse del proceso penal que nos ocupa, por lo tanto, en el presente caso no resulta necesaria la imposición de una medida de coerción personal para garantizar las finalidades o resultas del presente proceso penal, pues además se trata de un ciudadano que presenta buena conducta predelictual y posea residencia fija que permite su ubicación para el juicio oral y público, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 330, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue a la ciudadano FUAD CHADY ZAHALAN CHANEM, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MOISES ANTONIO LINARES UZCATEGUI (occiso), en calidad de autor material y no voluntario (culposo), al haber obrado presuntamente bajo imprudencia al conducir su vehículo automotor, ello por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y no haber anunciado ésta su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos que le fuera debidamente explicado durante la audiencia preliminar.
OCTAVO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días de despacho por ante el Juez de Juicio competente y se ordena a la secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer por distribución, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde hasta ahora han estado depositados. Cúmplase.

No se ordena notificar a las partes, por cuanto éstas quedaron notificadas en la misma audiencia preliminar que el auto de apertura a juicio se publicaría en fecha de hoy.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA


LA SECRETARIA