REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés (23) de enero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000350
ASUNTO: LP01-P-2009-000350

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 20-01-2.009, éste Tribunal, celebró la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, donde se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JESÚS ALBERTO MORENO MUCHACHO, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal vigente, en perjuicio del establecimiento comercial BAZAR NORBELIA y el ciudadano ELEAZAR UZCATEGUI GUTIÉRREZ, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JESÚS ALBERTO MORENO MUCHACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, albañil, nacido el 25-01-62, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.013.289, residenciado en la avenida 3 Independencia, casa sin número situada frente a la Panadería Mérida, sector Milla, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal les atribuye al imputado JESÚS ALBERTO MORENO MUCHACHO, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 01:15 p.m. del día 17-01-2.009, en la entrada del estacionamiento del Hotel Tinjaca, ubicado en la avenida 02 Lora, entre calles 20 y 21 de ésta Ciudad, luego de que una comisión integrada por tres (03) funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie del sector Centro de la Comisaría Policial nro. 01 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, se trasladara por ese sector, cuando se les acercó un ciudadano que se identificó como ELEAZAR UZCATEGUI GUTIERREZ, señalando a un ciudadano que se estaba introduciendo en ese momento a las instalaciones del Hotel Tinjaca como la persona que había robado dos (02) carteras de su negocio denominado “Bazar Norbelia”, las cuales habían sido colocadas en bolsas de papel regalo y aprovechó para llevárselas cuando las dejó en el mostrador y se fue a buscarle una bolsa de regalo para otra cartera que supuestamente ofreció comprarle, logrando interceptarlo cuando salía del estacionamiento del citado Hotel, en poder de las dos (02) bolsas de regalo, las cuales sostenía en la mano izquierda, al revisarlas éstas contenían un bolso de dama de color negro, marca TWINS y un bolso de dama de color plateado, marca TWINS ITALIAN FASHION, practicándose la inspección personal en presencia de la víctima, quien reconoció lasa bolsas de regalo y las carteras como las mismas que vende en la tienda de su propiedad y sindicando al ciudadano como la misma persona que él atendió y se llevó las carteras en un descuido, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, junto a las evidencias recuperadas (bolsas de regalo y carteras), luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO MUCHACHO, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado JESÚS ALBERTO MORENO MUCHACHO resultó aprehendido cerca del sitio del suceso y a los pocos instantes (minutos), como resultado de una persecución policial, de que presuntamente se apoderara ilegítimamente de dos (02) carteras que el propietario del local comercial hurtado le había colocado dentro de bolsas de regalo, aprovechando un descuido de éste para sustraerlas, sin su consentimiento, ya que las había dejado en el mostrador mientras le buscaba otra bolsa de regalo, siendo recuperadas las carteras en su poder cuando intentaba darse a la fuga a través del estacionamiento del Hotel Tinjaca donde se había introducido, por lo que tal conducta antijurídica encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal vigente, en perjuicio del establecimiento comercial BAZAR NORBELIA y el ciudadano ELEAZAR UZCATEGUI GUTIÉRREZ, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO MUCHACHO, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales de los imputados, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.
SEGUNDO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello tomando en consideración que el Defensor Privado; Abogado GUSTAVO CONTRERAS no señaló diligencias de investigación concretas o especificas cuya práctica estimara necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de acordar la continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado JESÚS ALBERTO MORENO MUCHACHO, se les atribuye la autoría material en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal vigente, calificación jurídica provisional que éste Juzgador compartió con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor material del hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta policial, de fecha 17-01-2.009, donde los funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie del sector Centro de la Comisaría Policial nro. 01 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el imputado JESÚS ALBERTO MORENO MUCHACHO, afirmando que dicho ciudadano sostenía en su mano izquierda las bolsas de regalos contentivas de las dos (02) carteras que fueron reconocidas por la víctima como las mismas que fueron sustraídas de su negocio. (Folio 04 y su vuelto).
2) Entrevistas, recibidas en fecha 17-01-2.009 a los ciudadanos ELEAZAR UZCATEGUI GUTIÉRREZ y ALEXANDER UZCATEGUI DÁVILA, propietario del negocio donde se perpetró el hurto y su hija, quienes observaron cuando el imputado salió corriendo con las bolsas de regalos contentivas de las dos (02) carteras que supuestamente les iba a comprar. (Folios 06, 07 y su vuelto).
3) Acta de Investigación Penal, de fecha 17-01-2.009, donde el funcionario Agente de Investigaciones JESUS EDUARDO RANGEL MORA, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de haber recibido como evidencias las bolsas de regalo y las carteras recuperadas en poder del imputado, lo cual garantiza la preservación de la cadena de custodia, así mismo, dejó constancia que el imputado presenta gran cantidad de registros policiales. (Folio 10 y su vuelto).
4) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Comercial nro. 042, de fecha 17-01-2.009, suscrita por el Experto Agente de Investigación SANTE ANDRIC GUEVARA, practicada a las bolsas de regalo y a las carteras recuperadas en poder del imputado, propiedad del establecimiento comercial denominado “Bazar Norbelia”. (Folio 14 y su vuelto).
CUARTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado JESÚS ALBERTO MORENO MUCHACHO, se le atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal vigente, por el cual se le podría llegar a imponer una pena de cierta consideración, comprendida de dos (02) a seis (06) años de prisión, aunado, a que éste Juzgador no puede desconocer que el imputado JESÚS ALBERTO MORENO MUCHACHO, posee mala conducta predelictual, ya que presenta gran cantidad de registros policiales por delitos contra la propiedad (folio 10 y su vuelto) y actualmente se encontraba gozando de una medida cautelar sustitutiva de caución personal por el delito de ROBO AGRAVADO en la causa nro. LP01-P-2008-004409, seguida por ante el Juzgado de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, por la cual le fue otorgada su libertad recientemente en fecha 05-12-2.008 y en pocos días incurrió en la comisión de un nuevo hecho punible, lo cual constituye un indicativo de que su conducta ciudadana no ha sido precisamente la más idónea y se trata de una personas que no ha acreditado poseer un empleo o trabajo fijo que permita conocer su responsabilidad previa a la comisión del hecho punible, existiendo una alta probabilidad de que evada el proceso penal que se le sigue y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena de cierta consideración, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éste influya directamente en las víctimas que se encontraban presentes en el local comercial donde fue perpetrado el hurto, a los fines de que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado evidentemente conoce donde localizarlas, todo lo cual lleva a éste Tribunal de Control a decretar una medida de privación judicial de libertad en contra del imputado JESÚS ALBERTO MORENO MUCHACHO, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad formulada en la audiencia de presentación de aprehendido por el Defensor Privado; Abogado GUSTAVO CONTRERAS, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JESÚS ALBERTO MORENO MUCHACHO, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida).
QUINTO: Se ordena participar al Juzgado de Juicio nro. 3 de éste Circuito Judicial Penal, que el imputado JESÚS ALBERTO MORENO MUCHACHO se encuentra detenido a partir del día 20-01-2.009 en el Centro Penitenciario de la Región Andina bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad. Ofíciese lo conducente.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JESÚS ALBERTO MORENO MUCHACHO, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus numerales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, ordinales 2° y 5° y 252, numeral 2° del eiusdem, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo una alta probabilidad de que el imputado evada el proceso penal que se le sigue y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena de cierta consideración y tomando en consideración su mala conducta predelictual, con mayor razón, al haberle sido otorgada su libertad recientemente en fecha 05-12-2.008 y en pocos días incurrió en la comisión de un nuevo hecho punible, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director General de la Policía del Estado Mérida.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA




En fecha 20-01-2.009, se cumplió con librar la boleta de encarcelación y el oficio ordenados en el auto anterior.





LA SECRETARIA