REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintiséis (26) de enero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-004180
ASUNTO: LP01-P-2008-004180
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 19-01-2.009, éste Tribunal, recibió escrito constante de un (01) folio útil, contentivo de la SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, AUNQUE SEA DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, presentada por el Abogado GUSTAVO CONTRERAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, en perjuicio del adolescente JHON CHARLES LÓPEZ RONDÓN, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 eiusdem, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El Abogado GUSTAVO CONTRERAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, aunque sea de las contempladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que desarrolla la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal (fiadores), invocando un cambio de circunstancias de acuerdo a las actas procesales (sin explicar o razonar de que se trata).
SEGUNDO: En primer lugar, con respecto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del imputado JOSÉ DAVID CADENAS SALAS por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, éste Tribunal, debe comenzar por analizar que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que fue decretada tal medida de coerción personal en contra del referido ciudadano, lo cual se produjo en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido celebrada recientemente en fecha 03-11-2.008, hasta el día de hoy, tan sólo ha estado privado de su libertad por un tiempo de: DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, por lo que de ninguna forma ha transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad al imputado, pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en la audiencia preliminar correspondiente.
TERCERO: En segundo lugar, éste Juzgado de Control, estima con respecto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, aunque sea de las previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo propusiere el Abogado GUSTAVO CONTRERAS, que de ninguna forma han variado las circunstancias tomadas en cuenta por éste mismo Juzgado de Control, en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 03-11-2.008 para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, principalmente, con fundamento a los elementos de convicción señalados en el auto fundado publicado en fecha 06-11-2.008, cursante del folio (65) al folio (74) de las actuaciones, sin que a éste Juzgador le corresponda adelantar opinión con respecto a si son suficientes o no tales elementos de convicción para sustentar la acusación penal que ya fue presentada en su contra o con respecto a los elementos de convicción (entrevistas) recabados con posterioridad a la celebración del acto de imputación formal en fecha 28-11-2.008 (folios 98 al 101), observándose que el Defensor Privado ni siquiera fundamentó los motivos o razones por las cuales a su criterio habían cambiado las circunstancias en las que se encontraba su representado, siendo que a criterio de éste Juzgador, se mantienen las mismas razones para seguir presumiendo un PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, se le atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, con una rebaja de un tercio (1/3) por la circunstancia de la frustración, constituyendo éste un delito donde el sujeto activo atentó o puso en peligro el más sagrado de los derechos humanos, como lo es el derecho a la vida, a los efectos de estimar la magnitud del daño causado, pues la víctima afortunadamente logró sobrevivir al recibir atención médica con prontitud, pero las heridas podían ocasionarle perfectamente la muerte, ya que los proyectiles atravesaron zonas donde se encuentran órganos vitales, así mismo, se trata de un ciudadano que presenta tres (03) registros policiales, el último de ellos del año 2.007 por un delito contra las personas (lesiones), ello a los efectos de establecer su conducta predelictual, así mismo, éste Juzgado de Control, acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, lo cual lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo que de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso penal que se le sigue y no se presente a los actos procesales futuros, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, por último, estima éste Juzgador, que también se mantiene una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN A LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 252 eiusdem, por cuanto el imputado, muy probablemente, podría influir negativamente en el progenitor de la víctima, en la propia víctima y en las demás personas que aparecen señalados en las actuaciones para que declaren de manera distinta a la verdad o no comparezcan a un futuro juicio oral y público que se celebrará en el caso de que sea admitida la acusación en la audiencia preliminar, pues en las actuaciones constan sus domicilios y el imputado JOSÉ DAVID CADENAS SALAS conoce perfectamente donde ubicarlos, en tal sentido, éste Juzgador, considera que debe mantenerse la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del imputado, la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por ser la única que permite garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, por ello, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL ABOGADO GUSTAVO CONTRERAS DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, AUNQUE SEA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL A FAVOR DEL IMPUTADO JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, EN ESCRITO CURSANTE AL FOLIO (151) DE LAS ACTUACIONES. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA ACTUALMENTE EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSÉ DAVID CADENAS SALAS POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, AUNQUE SEA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE FUERA FORMULADA POR SU DEFENSOR PRIVADO; EL ABOGADO GUSTAVO CONTRERAS, por cuanto en el presente caso, se mantienen los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, conservándose latentes las circunstancias tanto de una presunción de peligro de fuga, consagradas en el artículo 251, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero eiusdem como de una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consagrada en el artículo 252, numeral 2° del citado Código, por lo cual dicho imputado continuará detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), a los fines de garantizar su presencia en la respectiva audiencia preliminar, ya fijada para el día 02 de febrero de 2.009, a las 02:00 p.m., pues de salir en libertad el imputado, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, se corre el riesgo de que no se presente a tal acto procesal o existe la elevada probabilidad de que éste amenace o influya directamente en el progenitor de la víctima, en la propia víctima y en las demás personas que aparecen señalados en las actuaciones para que declaren de manera distinta a la verdad o no comparezcan a un futuro juicio oral y público, ya que el imputado conoce perfectamente donde localizarlos, siendo ésta la única medida de coerción personal que permite garantizar sus resultas o finalidades, no compartiendo la imposición , todo ello de conformidad con los artículos 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44, numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, trasládese al imputado con carácter URGENTE para imponerlo personalmente del contenido de la decisión y remítase una copia certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la respectiva boleta de traslado.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha____________se libraron las boletas de notificación nros. _________________________________________________________y boleta de traslado nro._________________________________________.
LA SECRETARIA