REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintiséis (26) de enero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000371
ASUNTO: LP01-P-2009-000371

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 22-01-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano HENRY RAÚL MORENO GUERRERO, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

HENRY RAÚL MORENO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 03-05-84, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.679.529, soltero, vigilante, domiciliado en el sector Kosovo, calle principal, Los Curos, casa sin número de tres (03) pisos, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado HENRY RAÚL MORENO GUERRERO, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 07:50 p.m. del día 19-01-2.009, en San Rafael de Tabay, frente a la Farmacia Las Tejas, Estado Mérida, luego de que una comisión policial integrada por tres (03) funcionarios adscritos a Sub Comisaría Policial nro. 19 de Tabay de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, se trasladara hasta el sitio, donde se encontraba estacionado un vehículo marca FORD, modelo FIESTA POWER, color BLANCO, placas EAM70L, constatando que en su interior se encontraban dos (02) personas; el conductor que se identificó con el nombre de JOAN JOSÉ ALBORNOZ MONTILLA y el copiloto que se identificó con el nombre de HENRY RAÚL MORENO GUERRERO, iniciando una revisión del vehículo, donde se localizó en el asiento trasero un bolso de colores azul oscuro y claro, negro y gris, marca Autana, contentivo de una escopeta de fabricación casera con empuñadura de madera y metal de color negro, calibre doce, con tres (03) cartuchos sin percutir, la cual se encontraba envuelta en una chaqueta de color negro con un logotipo de vigilancia privada del estado Mérida, manifestando el ciudadano HENRY RAÚL MORENO GUERRERO, que el arma de fuego encontrada era de la empresa de vigilancia donde trabaja, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, al igual que el bolso y el arma de fuego incautada (escopeta).

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano HENRY RAÚL MORENO GUERRERO, éste Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado HENRY RAÚL MORENO GUERRERO resultó aprehendido inmediatamente después de que se localizara oculta dentro de un bolso que dicho ciudadano presuntamente había colocado en el asiento trasero del vehículo donde se encontraba, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, señalando que la misma pertenecía a la empresa de vigilancia donde presta sus servicios, sin que presentara el respectivo permiso para el porte de la citada arma, siendo que el legislador, tipifica la conducta antijurídica con el verbo ocultar y lógicamente quien guarda un arma de fuego dentro de un bolso, lo hace con esa intención, siendo ello suficiente para calificar como flagrante su aprehensión por el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los artículos 1 y 3, literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y otros materiales relacionados, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que la Defensora Privada; Abogado MARÍA GABRIELA RONDÓN no señaló alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica requiriera a favor de su representado, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado HENRY RAÚL MORENO GUERRERO, merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, los cuales se derivan principalmente de: el acta policial, de fecha 19-01-2.009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, donde se describe el arma de fuego (escopeta) incautada y las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado HENRY RAÚL MORENO GUERRERO (folio 05 y su vuelto), de la entrevista recibida en fecha 19-01-2.009, al ciudadano JOAN JOSÉ ALBORNOZ MONTILLA, quien acompañaba al imputado y era el conductor del vehículo donde éste se trasladaba, señalando que el morral lo había colocado el imputado HENRY RAÚL MORENO GUERRERO en la parte de atrás de su carro (folio 06 y su vuelto), del acta de inspección ocular nro. 0270, de fecha 20-01-2.009, donde consta que los funcionarios Agentes de Investigación YANI IZARRA RINCÓN y ANGEL NUÑEZ, describieron las características del vehículo retenido durante la aprehensión del ciudadano HENRY RAÚL MORENO GUERRERO (folio 11 y su vuelto) y de la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño nro. 116, de fecha 20-01-2.009, practicada al arma de fuego de fabricación artesanal (escopeta), calibre 12 mm, a los tres (03) cartuchos del mismo calibre que ésta contenía y al bolso donde se encontraba oculta la citada arma de fuego, concluyendo el experto que el arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento y puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la región anatómica comprometida (folios 16 y 17), no es menos cierto, que la posible pena que se pudiera llegar a imponer al imputado HENRY RAÚL MORENO GUERRERO, no puede considerarse elevada, pues estaría comprendida alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ni tampoco se trata de un delito que haya causado conmoción o un daño de gran magnitud, ya que sólo se puso en riesgo la tranquilidad o paz social, más no se trata de un delito de resultado que cause un daño grave como los delitos contra las personas, contra la propiedad o los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la Ley Contra la Corrupción, aunado, a que al verificar el sistema Juris 2000 el imputado no se encuentra solicitado en la actualidad en la causa nro. LP01-P-2005-004096, ya que le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica, la cual ha cumplido a cabalidad hasta la presente fecha y tiene arraigo en ésta Ciudad, aportando una dirección que permite su ubicación para actos procesales futuros, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil pensar que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 22-01-2.009, hasta tanto se celebre el respectivo juicio oral y público.
2) Obligación de comparecer al juicio oral y público.
3) Prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con la posesión, porte u ocultamiento de armas de fuego.
4) No cambiar de residencia sin participar al Tribunal por escrito la nueva dirección.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Defensora Privada; Abogado MARÍA GABRIELA RONDÓN como por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público; Abogado IVAN TORO DUGARTE, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.
Se acuerda informar a los organismos de seguridad del Estado, que la solicitud que había sido formulada por el Tribunal de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, según oficio 009067, de fecha 05-06-2.007 actualmente no se encuentra vigente, por cuanto el imputado se encuentra cumpliendo por esa causa una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica. Ofíciese lo conducente.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON RESPECTO A CALIFICAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y EN TAL SENTIDO, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO HENRY RAÚL MORENO GUERRERO, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.


EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA


En fecha 22-01-2.009, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.



LA SECRETARIA