REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintiocho (28) de enero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-004715
ASUNTO: LP01-P-2007-004715
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 09-12-2.008, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia especial donde éste Tribunal se pronunciaría sobre la imposición o no de las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que fueran solicitadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial en escrito recibido en fecha 06-12-2.007 (folios 33 al 37), el Representante Fiscal; Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, solicitó se decretara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LEONARDO JOSÉ VILLAMIZAR MOLINA, conforme a lo previsto en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
LEONARDO JOSÉ VILLAMIZAR MOLINA, de nacionalidad venezolana, nacido el 23-03-75, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.346.245, soltero, chofer, domiciliado en el Barrio El Palmo, calle 1, casa nro. 7-B, Ejido, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 03-11-2.007, aproximadamente a las 11:00 a.m., se hizo presente por ante la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., la ciudadana BEATRIZ SAYONARA ARIAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-10.108.113, a los fines de formular una denuncia, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: Vengo a denunciar a mi exconcubino de nombre LEONARDO JOSÉ VILLAMIZAR MOLINA…ya que el día de hoy siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, llegó a mi residencia y comenzó a vociferar palabras obscenas en mi contra como perra, puta, maldita, te voy a matar, que se las iba a pagar porque tengo otra pareja…” (Folio 01 y su vuelto).
En entrevista recibida en fecha 05-11-2.007, la ciudadana BEATRIZ SAYONARA ARIAS LÓPEZ, entre otras cosas expuso lo siguiente: Yo denuncie a mi ex esposo de nombre LEONARDO JOSÉ VILLAMIZAR MOLINA el día sábado 03-11-2007…como a eso de las cuatro de la tarde, llegó a mi casa en un taxi me dice que quería que habláramos…se metió para la casa por el techo…el me agarra por un brazo me pega con una botella por la cabeza pero la botella no se parte luego me vuelve a pegar, parte la botella con el piso y me da una puñalada por la espalda no me cortó, luego me da otra por el brazo, el antebrazo y luego otra en el hombro, el me miró que estaba sangrando y salió corriendo…” (Folios 18 y 19).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, como se puede observar, de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que en fecha 13-11-2.007 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial le impuso al ciudadano medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folios 26 y 27), más sin embargo, como resultado de la investigación no se recabaron elementos de convicción suficientes que permitan establecer que el ciudadano LEONARDO JOSÉ VILLAMIZAR MOLINA, fue el autor material y voluntario de las lesiones corporales sufridas por la denunciante; la ciudadana BEATRIZ SAYONARA ARIAS LÓPEZ, siendo que necesariamente se requiere la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Ministerio Público presente en contra del imputado una acusación como acto conclusivo por los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto, tales hechos no pueden atribuirse al imputado LEONARDO JOSÉ VILLAMIZAR MOLINA al no haber quedado suficientemente acreditada la autoría o participación de dicho ciudadano en la comisión de éstos delitos, por lo que éste Juzgador, coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por el Ministerio Público, con respecto al criterio de que a pesar de la falta de certeza para lograr esclarecer los hechos investigados, en cuanto a si el ciudadano LEONARDO JOSÉ VILLAMIZAR MOLINA efectivamente los perpetró y luego del tiempo que ha transcurrido desde que éstos ocurrieron, ya no existe razonablemente la posibilidad cierta de incorporar nuevos datos o mayores elementos de convicción a la investigación que permitan a la Representación Fiscal solicitar fundadamente el enjuiciamiento de dicho imputado o de alguna otra persona en particular, más aún, cuando la propia víctima; la ciudadana BEATRIZ SAYONARA ARIAS LÓPEZ, manifestó en fecha 09-12-2.008, lo siguiente: “Solicito al Tribunal que cierre la presente causa por cuanto él ya cumplió. Es todo.”, tal como consta en el acta cursante a los folios (66) y (67) de las actuaciones, situación ésta que encuadra en la causal de sobreseimiento, prevista en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO LEONARDO JOSÉ VILLAMIZAR MOLINA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO LEONARDO JOSÉ VILLAMIZAR MOLINA, anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 319, 320 y 323 eiusdem, por cuanto a pesar de la falta de certeza, para lograr esclarecer los hechos investigados en cuanto a si el ciudadano LEONARDO JOSÉ VILLAMIZAR MOLINA efectivamente los perpetró y luego del tiempo que ha transcurrido desde que éstos ocurrieron, éste Juzgador, coincide con el Ministerio Público, ya no existe razonablemente la posibilidad cierta de incorporar o recabar nuevos datos o elementos de convicción a la investigación, que permitan a la Representación Fiscal solicitar fundadamente mediante una acusación formal el enjuiciamiento del ciudadano LEONARDO JOSÉ VILLAMIZAR MOLINA o de alguna otra persona en particular, ya que en su contra no existen en las actuaciones suficientes y fundados elementos de convicción que lo comprometan como autor o partícipe en la comisión de tales hechos punibles. Y ASI SE DECIDE.
El sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano LEONARDO JOSÉ VILLAMIZAR MOLINA, ordenándose el cese de cualquier medida de coerción personal que se le hubiere impuesto.
Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.
LA SECRETARIA
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