REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintiocho (28) de enero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-004928
ASUNTO: LP01-P-2008-004928
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 23-01-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALEXANDER SANTIAGO CUEVAS, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JOSÉ ALEXANDER SANTIAGO CUEVAS, de nacionalidad venezolana, nacido el 09-05-81, de 27 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad nro. V-17.238.455, domiciliado en la Loma de Los Ángeles, vía Jají, sector Los Cuevas, casa sin número de color azul, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSÉ ALEXANDER SANTIAGO CUEVAS, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 08:30 p.m. del día 20-01-2.009, en la entrada de una vivienda sin número, situada en la parte baja de la Loma de los Ángeles de ésta Ciudad, por una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J.J. Osuna Rodríguez de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., una vez que éstos se trasladaran hasta el sitio, con motivo a que habían recibido vía radio la información de que en el interior del inmueble se estaba suscitando una violencia doméstica, al llegar al lugar, los estaban esperando dos (02) ciudadanos que se identificaron como JOSÉ GREGORIO CUEVAS MATHEUS y JOSÉ LAUTERIO CUEVAS MATHEUS, quienes les indicaron que en una vivienda cercana el ciudadano JOSÉ ALEXANDER SANTIAGO CUEVAS estaba agrediendo físicamente a su esposa; la ciudadana JANETH CAROLINA ROJAS PARRA, una vez cerca de la vivienda, escucharon a una ciudadana llorando y al tocar la puerta, les abrió un ciudadano con un arma blanca, tipo machete en cada una de sus manos, dicho ciudadano intentó abalanzarse en contra de los integrantes de la comisión policial y a pesar del diálogo, se negó rotundamente a colaborar, seguidamente, el imputado se trasladó hacía la puerta trasera de la vivienda con el fin de huir, aprovechando la ciudadana JANETH CAROLINA ROJAS PARRA para salir de la vivienda con sus menores hijos, quien manifestó que su esposo de nombre JOSÉ ALEXANDER SANTIAGO CUEVAS la había agredido física y verbalmente, propinándole una cachetada por la cara, siendo que el imputado al percatarse que no podía huir del sitio, procedió a colocar las armas blancas en el suelo, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALEXANDER SANTIAGO CUEVAS, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, por cuanto el imputado JOSÉ ALEXANDER SANTIAGO CUEVAS resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente agrediera físicamente a su esposa; la ciudadana JANETH CAROLINA ROJAS PARRA, propinándole una cachetada en el rostro, lo cual le produjo una lesión corporal de carácter LEVÍSIMO, ya que no ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales, de acuerdo al respectivo Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 0166, de fecha 21-01-2.009, cursante al folio (19) de las actuaciones, por lo cual tales conductas antijurídicas, a criterio de éste Juzgador, encuadran en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANETH CAROLINA ROJAS PARRA, ya que los actos de violencia ocurrieron en el ámbito doméstico con la presunta autoría material del cónyuge y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible más grave atribuido al imputado JOSÉ ALEXANDER SANTIAGO CUEVAS, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1°, prevé una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 20-01-2.009, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado JOSÉ ALEXANDER SANTIAGO CUEVAS (folio 06 y su vuelto), de las entrevistas recibidas en fecha 20-01-2.009 a la víctima; ciudadana JANETH CAROLINA ROJAS PARRA y los testigos presénciales JOSÉ LAUTERIO CUEVAS MATHEUS y JOSÉ GREGORIO CUEVAS MATHEUS, quienes narran lo sucedido en horas de la noche del día 20-01-2.009 (folios 08 al 10), del Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 0166, de fecha 21-01-2.009, donde el Experto Profesional IV Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ concluyó que la lesión corporal apreciada a la víctima; ciudadana JANETH CAROLINA ROJAS PARRA no ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales (folio 19) y de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 064, de fecha 21-01-2.009, practicada a las armas blancas (machete y cuchillo) con las cuales el imputado presuntamente amenazó a los funcionarios policiales actuantes, concluyendo el experto que las armas blancas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la región anatómica comprometida y de la violencia empleada por el ejecutante (folio 21 y su vuelto), igualmente, el imputado JOSÉ ALEXANDER SANTIAGO CUEVAS, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación penal, de fecha 21-01-2.009, cursante al folio (13) y su vuelto de las actuaciones y se trata de un ciudadano que posee arraigo en ésta Ciudad, ya que aportó una dirección fija que permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual minimiza cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 3° y 6° de la citada Ley y las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numerales 7° y 8° eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 23-01-2.009, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
2) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con nuevas agresiones físicas o verbales hacia las víctimas; ciudadana JANETH CAROLINA ROJAS PARRA o cualquier otro integrante de la familia.
3) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o por éste Tribunal.
4) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, acoso o intimidación en perjuicio de la víctima o cualquier otro miembro de su familia.
5) Orden de salida del presunto agresor de la residencia que compartía con la víctima, para lo cual queda autorizado sólo a retirar sus pertenencias e instrumentos de trabajo. Ofíciese lo conducente a la Estación de Seguridad Parroquial JJ Osuna Rodríguez Los Curos para que supervise el cumplimiento de esta medida.
6) No abusar en el consumo de bebidas alcohólicas e iniciar un tratamiento por ante la Institución de Alcohólicos Anónimos que funciona en esta Ciudad, por lo cual deberá presentar en un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día 23-01-2.009, una constancia de haber iniciado un tratamiento ante esa Institución.
7) Obligación de comparecer por ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida el día 30-01-2.009, a las 09.00 a.m., a fin de que reciba una charla de orientación sobre el tema de la violencia y el maltrato a las mujeres, por lo cual una vez recibida la charla, deberá presentar una constancia de haber acudido ante esa institución.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, Abogado NANCY JUDITH QUINTERO como por la Defensora Pública Penal nro. 12 (E); Abogado KARLA RAMIREZ LORETO, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO JOSÉ ALEXANDER SANTIAGO CUEVAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 3° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERALES 7° y 8° EIUSDEM, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas de protección y cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 91, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que el auto fundado correspondiente se publicaría en fecha de hoy.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 23-01-2.009, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad y en fecha_________________se libró el oficio nro. __________________________________________________________.
LA SECRETARIA