REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000005
ASUNTO : LJ01-S-2002-000005
Visto el escrito presentado por la Abg. Teresa Rivero Fernández, fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue al ciudadano LUIS ALBERTO GUILLÉN MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.043.887, de profesión comerciante, con residencia en la urbanización Agua de Urao, calle 7, Aciclo Sánchez, casa sin número, Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 25 de marzo de 2001, funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 62 Mérida, tuvieron conocimiento de un accidente de tránsito consistente en colisión entre dos (02) vehículos con el saldo de dos personas lesionadas, identificadas como Luis Ernesto Paredes Cuberos (conductor) y Laura Magaly Guerrero de Paredes, en hecho ocurrido ese mismo día en horas de la tarde, en la carretera que conduce de La Variante a Lagunillas, siendo que el conductor presuntamente responsable del hecho vial quedó identificado con el nombre de LUIS ALBERTO GUILLEN MERCADO, quien presentó fuerte aliento etílico y mala coordinación al hablar con palabras incoherentes, constando las siguientes actuaciones:
1) Acta policial (f. 01).
2) Reporte de accidentes (f. 02 al 04).
3) Croquis del accidente (f. 05).
4) Actas de avalúo (f. 10 y 11).
Una vez que la Fiscalía Superior recibió las presentes actuaciones, le dio entrada y distribuyó las mismas, quedando asignadas a la Fiscalía Quinta (f. 13), la cual acordó dar inicio a la presente investigación penal (f. 14), ordenando asimismo, la práctica de las diligencias correspondientes.
En fecha 04 de abril de 2001 el Dr. Arcadio Payares, médico forense adscrito al CICPC-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1090 al ciudadano LUIS ERNESTO PAREDES CUBEROS, en la cual dejó constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuarenta y cinco (45) días (f. 17).
En fecha 04 de abril de 2001 el Dr. Arcadio Payares, médico forense adscrito al CICPC-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1023 a la ciudadana LAURA MAGALY GUERRERO DE PAREDES, en la cual dejó constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días (f. 18)
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito más grave que se le imputa al ciudadano LUIS ALBERTO GUILLÉN MERCADO, es el tipificado en el artículo 422, ordinal 2º del anterior Código Penal, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cuya sanción es de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) meses y quince (15) días de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 25 de marzo de 2001, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de siete (07) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano LUIS ALBERTO GUILLÉN MERCADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ERNESTO PAREDES CUBEROS y LAURA MAGALY GUERRERO DE PAREDES, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
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