REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LJ01-S-2002-000699
ASUNTO: LJ01-S-2002-000699

AUTO FUNDAMENTANDO LA DECISIÓN QUE ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 24-01-2.009, éste Tribunal, por encontrarse en funciones de guardia, llevó a cabo la respectiva audiencia fijada para oír la declaración del imputado y resolver sobre la procedencia de mantener o no la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS RAMIREZ MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas MILETZI ZERPA y MARÍA MERCEDES RAMIREZ, quien resultara aprehendido en fecha 22-01-2.009, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., procede por auto separado a fundamentar la decisión tomada en la citada audiencia, de conformidad con los artículos 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JOSÉ DE LOS SANTOS RAMIREZ MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, albañil, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.049.210, nacido el 20-10-69, domiciliado en el sector San Pablo, casa sin número, cerca de la Bodega “4 esquinas”, Bailadores, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

De la revisión de las actuaciones, se evidencia que la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar), le atribuye al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS RAMIREZ MÉNDEZ, conocido como “CHEO MERCOCHA”, el hecho de haber sido denunciado por la ciudadana MILETZI ZERPA, quien se presentó en fecha 21-10-2.001 en la Seccional de Tovar del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial y lo señaló como una de las personas que en horas de la noche del día 20-10-2.001 ingresó en su vivienda ubicada en el sector Las Delicias de la Parroquia La Playa de Bailadores, estado Mérida y bajo amenaza de muerte con un cuchillo sometieron a la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMIREZ y a tres menores de edad, procediendo a llevarse un equipo de sonido marca AIWA, un VHS marca PANASONIC, una cadena de oro y equipos de trabajo de peluquería, retirándose con los objetos por la misma puerta trasera por la cual habían entrado, denuncia que motivó el inicio de la investigación penal correspondiente. (Folio 02 y su vuelto).

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS RAMIREZ MÉNDEZ, este Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas propias), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona se encuentre solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es que el imputado JOSÉ DE LOS SANTOS RAMIREZ MÉNDEZ resultó aprehendido con motivo de la existencia de una orden judicial dictada en su contra por un Tribunal competente, en el presente caso, el Juzgado de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 24-11-2.001 (folios 59 al 62), donde se procedió a ordenar su aprehensión, en razón de que la Representación Fiscal que la solicitó disponía de suficientes y fundados elementos de convicción en su contra y había agotado los medios necesarios para la citación de dicho ciudadano y éste no compareció voluntariamente, a los fines de rendir declaración como imputado por ante ese Despacho, siendo que el aprehendido fue presentado en el lapso establecido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 250, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS RAMIREZ MÉNDEZ, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Juicio debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 26, 30 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque los procesos penales transcurran sin dilaciones indebidas y que sean instrumentos fundamentales para la realización de la justicia, procurando la protección de las víctimas de delitos comunes y que los culpables reparen los daños causados, a través de una sana y recta administración de justicia.
SEGUNDO: Considera éste Juzgador, que no existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa en el presente caso, pues al imputado JOSÉ DE LOS SANTOS RAMIREZ MÉNDEZ en la respectiva audiencia oral se le impuso del motivo y contenido de la decisión que dio origen a la orden de aprehensión, así mismo, antes de iniciar la audiencia, tanto el imputado como su defensa tuvieron acceso a las actuaciones y dispusieron del tiempo suficiente para preparar sus alegatos y el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene derecho a atribuir al imputado el delito o los delitos que a su criterio se desprendan de los elementos de convicción recabados hasta la presente fecha en la fase preparatoria o de investigación, por lo tanto, no es violatorio ni del debido proceso ni del derecho a la defensa que la Fiscalía Octava del Ministerio Público le atribuya al imputado la misma calificación jurídica (provisional), por la cual solicitó ante el Tribunal de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal la expedición de la orden de aprehensión.
TERCERO: Con motivo de la solicitud formulada por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar); Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, en la audiencia oral celebrada en fecha 24-01-2.009, con respecto a mantenerle al imputado JOSÉ DE LOS SANTOS RAMIREZ MÉNDEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada en su contra en la decisión de fecha 24-11-2.001, la cual fue ratificada posteriormente por ese mismo Tribunal en decisión de fecha 26-09-2.007 (folios 167 al 171), pedimento que en definitiva se DECLARÓ CON LUGAR, una vez oído el imputado y el Defensor Público Penal nro. 05; Abogado SIRO DE JESÚS GARCÍA MOLINA, necesariamente debe continuarse con el procedimiento ordinario, por lo cual según lo pautado en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público deberá realizar el acto de imputación formal, concluir la investigación y presentar su acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, en el caso de no solicitar oportunamente la respectiva prórroga.
CUARTO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado JOSÉ DE LOS SANTOS RAMIREZ MÉNDEZ, se le atribuye la autoría material en la comisión de un hecho punible sumamente grave, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por el cual el Ministerio Público señala la existencia de suficientes elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para solicitar en su oportunidad la orden de aprehensión, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Denuncia formulada en fecha 21-10-2.001, por la ciudadana MILETZI ZERPA, por ante la Seccional de Tovar del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde éste señala como sucedieron los hechos relacionados con el robo perpetrado dentro de su residencia, sindicando como autores materiales al imputado JOSÉ DE LOS SANTOS RAMIREZ MÉNDEZ y al ciudadano GUIDO MOLINA. (Folio 02 y su vuelto).
2) Actas de entrevistas recibidas en fechas 22-10-2.001 y 23-10-2.001 a las ciudadanas EMELY MILAGROS GONZALEZ y MARÍA DE LAS MERCEDES RAMIREZ, así como, a las niñas MILAGROS CAROLINA VILLALOBOS ZERPA y LEIDA ANDREINA RONDÓN ZERPA, quienes expusieron sobre las circunstancia de lugar, modo y tiempo relacionadas con el robo ocurrido en horas de la noche del día 20-10-2.001 dentro de la residencia donde habitan las tres últimas, aportando la identidad de los autores del hecho punible, uno de ellos conocido como “CHEO MERCOCHA”. (Folios 32 al 34 y su vuelto).
QUINTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado JOSÉ DE LOS SANTOS RAMIREZ MÉNDEZ, se le atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre diez (10) a diecisiete (17) años, constituyendo éste un delito “pluriofensivo” que atenta no sólo contra el derecho a la propiedad si no también pone en riesgo la integridad física de la víctima o víctimas, quienes en el presente caso fueron amenazadas de muerte con un arma blanca, tipo cuchillo, inclusive la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES RAMIREZ, afirma que le colocaron el cuchillo a nivel del cuello, ello a los efectos de estimar la magnitud del daño causado, así mismo, se trata de un ciudadano al cual se le sigue otra causa penal por ante el Tribunal de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal; específicamente, la signada con el nro. LP01-P-2003-000896, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por la cual ya goza de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica, aunado, a que de las actuaciones se desprende que al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS RAMIREZ MÉNDEZ se le dejó una boleta de citación en su residencia y más sin embargo no acudió al llamado que le hizo en fecha 23-10-2.001 la Seccional de Tovar del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siendo dicha citación recibida por su tío; el ciudadano de nombre JOSÉ MARTÍN MÉNDEZ (folio 23 y su vuelto), apreciándose que el imputado nunca se hizo presente voluntariamente por ante ese organismo de investigación ni por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en tal sentido, ello evidencia una voluntad de no comparecer al presente proceso penal, siendo que el comportamiento demostrado durante el presente proceso penal no ha sido precisamente el más responsable, por último, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual, imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, éste evada el proceso penal seguido en su contra y no se presente a una futura audiencia preliminar, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSÉ DE LOS SANTOS RAMIREZ MÉNDEZ, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida).
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que dicte el acto conclusivo a que haya lugar en el lapso legal correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá ser presentado por ante el Tribunal de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, al cual corresponde el conocimiento de la presente causa.
SÉPTIMO: Ofíciese lo conducente al Tribunal de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, donde cursa la causa signada con el nro. LP01-P-2003-000896, para que tenga conocimiento de la presente decisión.
OCTAVO: Se acuerda fijar la realización del acto de imputación formal para el día 30-01-2.009, a las 10:00 a.m., acto que se realizará en el cubículo asignado en el Circuito Judicial Penal a ese Despacho Fiscal, quedando debidamente notificado el Defensor Público Penal. Líbrese la respectiva boleta de traslado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ OÍDA LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSÉ DE LOS SANTOS RAMIREZ MÉNDEZ, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° de la misma disposición legal y en los artículos 251, numerales 2°, 3°, 4°, 5°, parágrafo primero eiusdem y 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, éste evada el proceso penal seguido en su contra y no se presente a una futura audiencia preliminar, siendo que el comportamiento demostrado durante el presente proceso penal no ha sido precisamente el más responsable, dicha medida de coerción personal será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE. Se acordó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa o oficio dirigido a la Dirección General de Policía del Estado Mérida.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia oral en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

Se ordena oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que dejen sin efecto la orden de aprehensión que pesaba en contra del imputado JOSÉ DE LOS SANTOS RAMIREZ MÉNDEZ.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha_____________se libraron los oficios nros. __________________________________________________________
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LA SECRETARIA