REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001443
ASUNTO : LP01-P-2008-001443


Visto el escrito presentado por el Abg. Hugo Enrique Quintero Rosales, fiscal adscrito a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue al ciudadano CARLOS EDUARDO REINA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.713.716, descociéndose mayores datos de identificación.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 27 de junio de 2000, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida –CICPC–, recibe una denuncia de la ciudadana AURIMAR AURORA ANGULO ESCALANTE informando que al señor Carlos Eduardo Reina Ríos lo conoció hacía más de veinte días y le dijo que era Ingeniero de Telcel en Mérida, que le podía facilitar los teléfonos celulares a un precio más económico, por lo cual le dio la cantidad de quinientos mil bolívares en forma consecutiva. Luego el martes 20/06/2000 lo vio personalmente y le preguntó sobre los teléfonos, señalándole que en los próximos días se los iba a entregar; agregando que el 22/06/2000 lo llamó por teléfono y le dijeron que no había llegado al hotel donde se hospedaba, que había dejado sus pertenencias y que no sabían nada de él, anexando a la denuncia copia simple de la notificación negativa del pago del cheque (f. 01).
Una vez la Fiscalía Primera del Ministerio Público tuvo conocimiento de la denuncia, ordenó el inicio de la investigación y la práctica de todas las diligencias para el esclarecimiento de los hechos (f. 07).

Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano CARLOS EDUARDO REINA RÍOS es el tipificado en el artículo 464, encabezamiento del anterior Código Penal, es decir, el delito de ESTAFA SIMPLE, cuya sanción era prisión de un (01) a cinco (05) años, siendo su término medio normalmente aplicable de tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 27 de junio de 2000, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de ocho (08) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO REINA RÍOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, en perjuicio de la ciudadana AURIMAR AURORA ANGULO ESCALANTE, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.

Sria.
ltc