REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002156
ASUNTO : LP01-P-2008-002156


Visto el escrito presentado por los Abogados Hugo Enrique Quintero Rosales y Sonia Yamiry Carrero M., Fiscales principal y auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 06 de febrero de 2002, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida –CICPC–, recibe una denuncia del ciudadano JULIO CÉSAR BALZA DÁVILA informando que se encontraba en la planta baja del Centro Comercial Alto Prado y había dejado la camioneta en el estacionamiento posterior, a la altura de una de las entradas, esperando a su hija, en eso un ciudadano moreno que había dejado estacionado un vehículo modelo Century, cuatro puertas, estaba hablando por teléfono, de repente sintió que habían prendido un vehículo y se dio cuenta que otro sujeto estaba dentro de su camioneta y arrancó junto con el sujeto que estaba hablando por teléfono, quien se montó en el vehículo Century, y se fueron por la avenida Los Próceres, de inmediato procedió a llamar por teléfono a emergencia 171, refiriendo la novedad y se trasladó hasta el CICPC, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Una vez la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público tuvo conocimiento de la denuncia, ordenó el inicio de la investigación penal, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida, a los fines de que practicara las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos (f. 06).
En fecha 22 de febrero de 2006 el ciudadano Julio César Balza Dávila consignó escrito en el cual solicita a la Fiscalía del Ministerio Público oficiar al organismo competente a fin de excluir de pantalla la reclamación de hurto, en virtud de que a escasos minutos de habérsele sido hurtada la camioneta la misma fue recuperada (f. 09).
En fecha 23 de marzo de 2006 expertos del CICPC practicaron Experticia Nº 9700-067-SV-239-06, en los seriales de identificación del vehículo clase Camioneta, tipo Pick Up, marca Ford, modelo F-150, color verde, placas 751-XLU, en la cual concluyó que los seriales se encontraban en su estado original (f. 13).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR BALZA DÁVILA es el tipificado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es decir, el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. No obstante, igualmente observa éste Tribunal que efectivamente durante el desarrollo de la fase preparatoria no se individualizó a persona alguna a quien se le imputara el delito por el cual se llevó a cabo la investigación de la causa que nos ocupa.
Entiende el Tribunal, que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida estuvieron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; no obstante, de la investigación realizada por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la Representación Fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación o mayores elementos de convicción que permitan determinar las personas que cometieron el hecho punible a fin de solicitar su enjuiciamiento, así lo expresó en su petición de sobreseimiento y a ello se suma la falta de individualización del imputado.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.

Dispositiva

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR BALZA DÁVILA, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, numeral 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
ltc