REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002455
ASUNTO : LP01-P-2008-002455


Visto el escrito presentado por el Abg. Hugo Quintero Rosales, fiscal adscrito a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue al ciudadano ÁLVARO PINZÓN BARRERA, cuyos datos filiatorios no constan en el expediente.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 10 de septiembre de 2004, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida –CICPC–, recibe una denuncia de la ciudadana MARÍA SABINA SALCEDO DE PINZÓN informando que la noche del día anterior su esposo ÁLVARO PINZÓN BARRERA llegó a su residencia, ubicada en San Rafael de Tabay, carretera Trasandina, diagonal a Embutidos La Merideña, casa número 1-58, Mérida Estado Mérida, y estaba agresivo, les dijo a los muchachos que trabajaban allí que no iban a trabajar, agregando que cuando ella le preguntó el motivo la golpeó en la cara y las piernas, señalando que la noche anterior habían tenido una discusión por su hija, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 05 de septiembre de 2004 el Dr. Alexis Briceño Rivas, experto profesional IV adscrito al CICPC-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-3529 a la ciudadana MARÍA SABINA SALCEDO PINZÓN, en la cual dejó constancia que presentaba lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días (f. 05).
En fecha 01 de octubre de 2004 la Dra. Vitalia Rincón, experta profesional adscrita al CICPC-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-P-3782 a la ciudadana MARÍA SABINA SALCEDO PINZÓN, en la cual recomendó que, debido a los antecedentes de violencia doméstica, medidas de protección y resguardo y psicoterapia de apoyo (f. 06).

Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano ÁLVARO PINZÓN BARRERA es el tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción era de prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de doce (12) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de doce (12) meses de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 09 de septiembre de 2004, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de cuatro (04) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano ÁLVARO PINZÓN BARRERA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana MARÍA SABINA SALCEDO DE PINZÓN, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
ltc