REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : LP01-P-2008-004052


Visto el escrito presentado por la Abogada Nancy Judith Quintero Carrero, actuando en su carácter de fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue al ciudadano ALBERTO ALTUVE ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.956.768, funcionario policial (Cabo Segundo Nº 32), con domicilio en la urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte baja, calle principal, casa número 41-20, color morado, Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 02 de mayo de 2008 la Fiscalía Vigésima de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibe denuncia de la ciudadana MAYLIANA ALEJANDRA BETANCOURT DE ALTUVE notificando que su esposo Alberto Altuve Angulo, la maltrata verbal y físicamente, agregando que la ha obligado a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad y que estaba cansada de los malos tratos hacia ella (f. 01).
Una vez la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público tuvo conocimiento de la denuncia, ordenó el inicio de la investigación penal, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida, a los fines de que practicara las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos (f. 02).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito cometido en perjuicio de la ciudadana MAYLIANA ALEJANDRA BETANCOURT DE ALTUVE es el tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, perpetrado presuntamente por el ciudadano ALBERTO ALTUVE ANGULO.
Entiende el Tribunal, que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida estuvieron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; no obstante, de la investigación realizada por los funcionarios actuantes se observa que no existen suficientes y fundados elementos para demostrar la comisión del delito ya señalado, debido a que sólo consta la declaración de la víctima mas no la valoración psiquiátrica que pudiera determinar los daños emocionales o psíquicos causados a ella, lo cual es necesario para demostrar los hechos denunciados y así poder solicitar la fiscalía el enjuiciamiento del imputado, por lo cual al carecer de suficientes elementos de convicción lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, y así se decide.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano ALBERTO ALTUVE ANGULO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA en perjuicio de la ciudadana MAYLIANA ALEJANDRA BETANCOURT DE ALTUVE, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, numeral 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: __________________________________________________________________.
Sria.
ltc