REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004068
ASUNTO : LP01-P-2008-004068
Visto el escrito presentado por la Abg. Yudy Catherina Rivas Araujo, fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue al ciudadano JESÚS LEONARDO PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.780.222, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 05 de julio de 2002 la Unidad Estadal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 62 Mérida tiene conocimiento de un cheque con objetos fijos (muro y reja metálica) con saldo de dos (02) personas lesionadas identificadas como Luis Enrique Peña Portillo y Carolina Zambrano ChirinoS, en hecho ocurrido ese mismo día en horas de la mañana, en la carretera Trasandina sector La Ceibita, Los Llanitos de Tabay Estado Mérida, tal como consta en acta policial (f. 01) y reporte de accidentes y croquis de accidente (f. 02 al 08).
En fecha 08 de julio de 2002 el Dr. Arcadio Payares, médico forense adscrito al CICPC-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2079 al ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA PORTILLO, en la cual dejó constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica (sutura), susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días (f. 09).
Una vez recibidas las actuaciones, la Fiscalía Superior distribuyó las mismas correspondiéndole conocer a la Fiscalía Tercera, bajo el Nº 14FS050402, la cual ordenó el inicio de la investigación penal en fecha 10 de julio de 2002 (f. 14).
En fecha 09 de julio de 2002 el Dr. Arcadio Payares, médico forense adscrito al CICPC-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2078 a la ciudadana MARÍA CAROLINA ZAMBRANO CHIRINOS, en la cual dejó constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de sesenta y cinco (65) días (f. 15).
En fecha 15 de julio de 2002 la ciudadana María Carolina Zambrano Chirinos rindió declaración ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestando entre otras cosas, que la causa del accidente se debió a que el caucho explotara (f. 17).
En fecha 15 de julio de 2002 el ciudadano Jesús Leonardo Pereira rindió declaración ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestando entre otras cosas, que la causa del accidente se debió a que el caucho explotara (f. 18).
En fecha 27 de agosto de 2002 el ciudadano Luis Enrique Peña Portillo rindió declaración ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestando entre otras cosas, que la causa del accidente se debió a que el caucho explotara (f. 38).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano JESÚS LEONARDO PERNÍA, es el tipificado en el artículo 422, ordinales 1º y 2º del anterior Código Penal, es decir, los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES , siendo que la sanción del primero de ellos es de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por ser éste la sanción para el delito de mayor gravedad, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) meses y quince (15) días de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 05 de julio de 2002, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de seis (06) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JESÚS LEONARDO PERNÍA por la comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEÑA PORTILLO y MARÍA CAROLINA ZAMBRANO CHIRINOS, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
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