REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004072
ASUNTO : LP01-P-2008-004072
Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue al ciudadano JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.803.000, de profesión estudiante, con domicilio en la Capilla Virgen del Carmen vía Tabay, casa sin número, Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 16 de septiembre de 2003, la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre y Transporte Terrestre Nº 62, Mérida Estado Mérida, tuvo conocimiento de una colisión de vehículos en el cual resultó lesionado el ciudadano José Gregorio Blanco Contreras, en hecho ocurrido en horas de la tarde del 15 de septiembre de ese mismo año, en la avenida Las Américas, con entrada a Los Sauzales, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida (f. 01).
Una vez tuvo conocimiento el mencionado organismo, los funcionarios de Tránsito Terrestre dejaron constancia mediante acta, reporte de accidentes y croquis del mismo (f. 01 al 06).
Asimismo, en fecha 18 de septiembre de 2003 la doctora Cleny Hernández Márquez, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-3137 al ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO CONTRERAS, en el cual dejó constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de sesenta (60) días (f. 07).
Una vez la Fiscalía Superior del Ministerio Público recibió las presentes actuaciones, le dio ingreso y distribuyó bajo el número 14FS065603, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Tercera (f. 13), la cual acordó el inicio de la investigación penal y comisionó ampliamente a la Unidad de Tránsito Terrestre para que efectuara las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
En fecha 10 de agosto de 2004 el Dr. Arcadio Payares Muñoz, médico forense adscrito al CICPC-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-3115 al ciudadano José Gregorio Blanco Contreras, ratificando todas y cada uno de los numerales del informe médico forense Nº 9700-154-3137, y dejó constancia que le quedó como secuelas: cicatrices (descritas en el informe) y limitación funcional para la flexión, extensión, rotación interna y externa del pie derecho (f. 105).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI MOLINA, es el tipificado en el artículo 422, ordinal 2º del anterior Código Penal vigente, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cuya sanción es de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) meses y quince (15) días de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 15 de septiembre de 2003, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de cinco (05) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI MOLINA por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO CONTRERAS, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8º y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
ltc
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