REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004080
ASUNTO : LP01-P-2008-004080


Visto el escrito presentado por la Abogada Yudy Catherina Rivas, fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue al ciudadano DANIEL ALEJANDRO LA CRUZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.713.719, de profesión u oficio obrero, con domicilio en Manzano Bajo, calle Urdaneta, casa número 13, Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 01 de mayo de 2001, la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 62 del Estado Mérida, tuvo conocimiento de una colisión de vehículos ocurrido en la carretera Panamericana, sector Loma de los Ángeles de esta ciudad de Mérida, en el cual resultó muerta la conductora de uno de los vehículos involucrados identificada como Juliana Coromoto Rojas Hernández, así como lesionados los ciudadanos Auyi Zambrano, Andreína Vargas, Luz Márquez, Nancy Infante y Héctor José Urbina Salazar (f. 01).
Una vez tuvo conocimiento el mencionado organismo, los funcionarios de Tránsito Terrestre dejaron constancia mediante acta, reporte de accidentes, croquis del mismo y acta de levantamiento de cadáver (f. 01 al 08).
En fecha 03 de mayo de 2001 funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida, practicaron experticia toxicológica in vivo Nº LAB:0496 al ciudadano Daniel Alejandro La Cruz, el cual arrojó negativo para alcohol, alcaloides, marihuana y barbitúricos (f. 28).
En fecha 20 de mayo de 2001 el ciudadano CORNELIO PINEDA TORRES rindió declaración en el puesto de Vigilancia de Ejido, Estado Mérida, en la cual manifestó que vio pasar el vehículo rojo, sintió el golpe y se regresó, fue cuando vio el accidente y vio salir el señor del Malibú que andaba con una señora, el salió solo y con un vaso en la mano pero este señor estaba muy tomado (f. 29).
En fecha 20 de mayo de 2001 el ciudadano MARÍA DE LA CRUZ JAIMES MONSALVE rindió declaración en el puesto de Vigilancia de Ejido, Estado Mérida, en la cual manifestó que vio pasar el vehículo rojo, sintió cuando chocó el carro, se regresó junto a su esposo, se acercaron al sitio y observó que estaban los ocupantes heridos, agregando que el Malibú marrón le quitó la vía al Chevette rojo que venía bajando hacia Mérida, y el Malibú venía corriendo pues el impacto fue tan fuerte que el carro rojo quedó destrozado, del Malibú marrón salieron dos personas, un hombre y una mujer, el hombre salió con un vaso desechable de color rosado, estaba tomado y bien borracho y olía a alcohol, agregando que la señora que lo acompañaba le decía que era culpa de él, los bomberos llegaron y tardaron como media hora, sacaron los heridos y la muchacha que estaba manejando estaba muerta (f. 30).
En fecha 16 de mayo de 2001 el doctor Arcadio Payares, médico forense adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1540 al ciudadano DANIEL ALEJANDRO LACRUZ RANGEL, en el cual dejó constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días (f. 40).
En fecha 17 de mayo de 2001 el doctor José Ibáñez Calderón, médico forense adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1469 a la ciudadana ANYI ZAMBRANO REINOZA, en el cual dejó constancia que no podía emitir conclusiones en cuanto al tiempo de incapacidad y curación por cuanto era necesario estudio radiológico del miembro superior izquierdo (f. 43).
En fecha 04 de mayo de 2001 el Dr. Ivón Díaz Pisani, anatomopatólogo forense adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida, practicó autopsia forense a la ciudadana Juliana Coromoto Rojas Hernández, signado con el número 9700-154-094, en la cual concluyó que dicha ciudadana falleció “a consecuencia de politraumatismo con contusión cráneo encefálica severa, subsecuentes a hecho vial (colisión de vehículos)” (f. 45).
En fecha 03 de mayo de 2001 el doctor José Ibáñez Calderón, médico forense adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1374 al ciudadano HÉCTOR JOSÉ URBINA SALAZAR, en el cual dejó constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica (sutura), susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días (f. 46).
En fecha 25 de mayo de 2001 el doctor Alexis Briceño Rivas, médico forense adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1628 a la ciudadana LUZ EXNEIDA MÁRQUEZ FLORES, en el cual dejó constancia que presentaba lesiones contusas que ameritaron asistencia médica traumatológica y obstétrica y hospitalización, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta y cinco (35) días (f. 51).
En fecha 23 de mayo de 2001 el doctor Alexis Briceño Rivas, médico forense adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1627 a la ciudadana MARÍA ANDREÍNA VARGAS PEÑA, en el cual dejó constancia que las cicatrices descritas son producto de lesiones antiguas de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica y debieron alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días (f. 52).

Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se le imputan al ciudadano DANIEL ALEJANDRO LA CRUZ RANGEL son los tipificados en los artículos 411, 417 y 418 en armonía con el artículo 422.1 y 2 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS LEVES Y GRAVES, cuyas sanciones son para el primer delito, esto es, Homicidio Culposo, de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, para el caso del delito de Lesiones Culposas Leves, la sanción es de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio normalmente aplicable de veinticinco (25) días de arresto, y para el delito de Lesiones Culposas Graves, la sanción es de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) meses y quince (15) días de prisión.
Ahora bien, este Tribunal observa que de los tres delitos el más grave es el HOMICIDIO CULPOSO, por ser éste el que contempla la sanción más grave (dos (02) años y nueve (09) meses de prisión) en su término medio, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 01 de mayo de 2001, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de siete (07) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano DANIEL ALEJANDRO LA CRUZ RANGEL por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS LEVES Y GRAVES, en perjuicio de la ciudadanos JULIANA COROMOTO ROJAS HERNÁNDEZ (occisa), AUYI ZAMBRANO, ANDREÍNA VARGAS, LUZ MÁRQUEZ, NANCY INFANTE y HÉCTOR JOSÉ URBINA SALAZAR, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8º y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.

Sria.
ltc