REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004652
ASUNTO : LP01-P-2008-004652
Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue al ciudadano CARLOS ALBERTO TORO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 10.103.572, residenciado el primero de los nombrados en la urbanización Los Curos, sector La Vega, casa Nº 13 parte baja, Mérida estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 14 de diciembre de 1998, la Unidad Estatal de Vigilancia Tránsito Terrestre Nº 62, Mérida, tuvo conocimiento de una colisión entre vehículos con saldo de una (01) persona lesionada identificada como CARLOS ENRIQUE MUÑOZ GUILLÉN, en hecho ocurrido el 11 de ese mismo mes y año, en la avenida Los Próceres adyacente al establecimiento comercial “Del Budare a su Boca” de esta ciudad de Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01). De dicha investigación constan las siguientes diligencias:
1) Acta suscrita por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre (f. 01).
2) Reporte de accidentes (f. 02 al 05).
3) Croquis del accidente (f. 06).
4) Valoración de los daños ocasionados a los vehículos involucrados (f. 11 y 12).
Asimismo, consta al folio (14) de las actuaciones, el Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-4343, de fecha 14 de diciembre de 1998, en el cual los doctores Alberto Camacaro y José Ibáñez, médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Mérida, dejaron constancia que el ciudadano Carlos Enrique Muñoz Guillén presentaba lesiones que ameritaban asistencia médica especializada, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días.
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano CARLOS ALBERTO TORO, es el tipificado en el artículo 422, ordinal 1º del anterior Código Penal, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, cuya sanción es de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio normalmente aplicable de veinticinco (25) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de veinticinco (25) días de arresto.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 11 de diciembre de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO TORO por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE MUÑOZ GUILLÉN, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8º y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA (O)
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
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