REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de enero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-007629
ASUNTO: LP01-P-2006-007629

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA.
FISCAL: Abog. GLADIS TORRES, Fiscal Auxiliar Primera del
Ministerio Público.
ACUSADO: IVÁN ENRIQUE GUTIÉRREZ RANGEL.
DEFENSA: Abog. BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, Defensora
Pública Penal nro. 10.

Por cuanto en fecha 27-11-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Control, donde la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado GLADIS TORRES, formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio que había sido presentado en fecha 27-03-2.008 (folios 186 al 195) en contra del imputado IVÁN ENRIQUE GUTIÉRREZ RANGEL, a quien le atribuyó la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VERA (occiso) y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, por verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público, el ciudadano IVÁN ENRIQUE GUTIÉRREZ RANGEL, al otorgársele nuevamente el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por el elevado cúmulo de trabajo y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado de Control, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 eiusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IVÁN ENRIQUE GUTIÉRREZ RANGEL: de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, de 40 años de edad, nacido el 05-02-68, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad nro. V-10.710.796, domiciliado en la avenida 01, Sector La Hoyada de Milla, casa sin número, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano IVÁN ENRIQUE GUTIÉRREZ RANGEL, el Ministerio Público le atribuyó el hecho de que siendo aproximadamente las 01:40 p.m. del día 11-11-2.005, conducía el vehículo; clase: AUTOMÓVIL, marca: DAEWOO, modelo: TICO, tipo: SEDÁN, color: BLANCO, uso: PARTICULAR, placas: EAA-77Z, por la Avenida Las Américas, frente al Centro Comercial Mamayeya de ésta Ciudad, cuando arrolló al ciudadano FRANCISCO ANTONIO VERA que cruzaba la vía y posteriormente colisiona por la parte trasera a un vehículo de transporte público de la “Línea Urdaneta” que se encontraba detenido dejando pasajeros, falleciendo el peatón luego de ser llevado al H.U.L.A., con motivo a que se golpeó fuertemente contra el pavimento, siendo levantado el accidente de tránsito por el funcionario Sargento Primero (TT) 2129 HERNAN PEÑA CALDERON, quien apreció rastros de frenado en el pavimento de más de treinta y tres (33) metros.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 27-11-2.008, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado GLADIS TORRES, explanó y formalizó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado IVÁN ENRIQUE GUTIÉRREZ RANGEL, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VERA (occiso), por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se dictara el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano antes mencionado.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al imputado IVÁN ENRIQUE GUTIÉRREZ RANGEL, quien manifestó lo siguiente: “Deseo admitir los hechos”
A continuación, la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, manifestó lo siguiente: “En conversaciones sostenidas con mi defendido y una vez escuchada la acusación del Ministerio Público, él me manifestó su deseo de admitir los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó que se le conceda el derecho de palabra para que él a viva voz así lo manifieste.”
Resulta necesario señalar, que la Defensa Pública Penal no planteó alguna incidencia que ameritara ser resuelta en la audiencia preliminar previa a la admisión de la acusación fiscal.
En tal sentido, éste Juzgado de Control, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la investigación obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público.
En siguiente orden, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado IVÁN ENRIQUE GUTIÉRREZ RANGEL, quien una vez impuesto del precepto constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “Admito los hechos por el delito de homicidio culposo.”, por lo que al admitir el acusado los hechos, lo cual a su vez conlleva la admisión de la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.
Este Juzgado de Control, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado IVÁN ENRIQUE GUTIÉRREZ RANGEL, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente, que le atribuyó el Ministerio Público en su acusación y que acogió éste Tribunal en la audiencia preliminar, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.
Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como lo son los siguientes:
1) Acta policial, inspección técnica y croquis del accidente, todos de fecha 11-11-2.005, suscritos por el funcionario de Tránsito Terrestre; Sargento Primero (TT) 2129 HERNAN PEÑA CALDERON, quien señaló en su acta policial cual fue la presunta causa del accidente (arrollamiento) con el saldo de una persona muerta y el conductor lesionado, de acuerdo a la información recabada en el sitio y su apreciación como experto en cuanto a la imprudencia del acusado y del propio peatón al cruzar la vía, así mismo, describió el sitio del suceso y las condiciones del tiempo para ese momento, posteriormente, en fecha 21-03-2.006 presentó un informe detallado de las razones por las cuales ocurre el arrollamiento y posterior colisión de vehículos (folios 01, 05, 06 al 11, 52 y 53).
2) Acta de entrevistas, recibidas en fecha 29-11-2.005 al conductor del vehículo de transporte colectivo que resultó impactado por la parte trasera; ciudadano PABLO JOSÉ RAMIREZ OSUNA y al funcionario de Tránsito Terrestre; Sargento Primero (TT) 2129 HERNAN PEÑA CALDERO, quien fue el funcionario que levantó el accidente y las actuaciones iniciales de investigación. (Folios 25 y 26).
3) Informe de Autopsia Forense nro. A-420, de fecha 24-11-2.005, suscrito por la Experto Profesional II Dra. ROSALBA FLORIDO PEÑA, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada al cadáver del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VERA, donde se dejó constancia que éste fallece a consecuencia de schock hipovolemico relacionado con hemorragia interna y politraumatismos generalizados compatibles con hecho vial. (Folio 27 y su vuelto).
4) Copia certificada de la partida de defunción nro. 1165, de fecha 11-11-2.005, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida; ciudadana Abogado RAMONA DE JESÚS FERNANDEZ, donde se dejó constancia que la causa de la muerte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VERA (occiso), fue debido a hemorragia interna y politraumatismos generalizados por hecho vial. (Folio 67).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia preliminar, celebrada en fecha 27-11-2.008, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano IVÁN ENRIQUE GUTIÉRREZ RANGEL, antes identificado, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente, calificación jurídica que fuera compartida plenamente por éste Tribunal, pues si nos atenemos al delito que fuera objeto de la admisión de los hechos, éste se fundamenta en que resulta innegable que el acusado, incurrió en una conducta imprudente al conducir su vehículo automotor a una velocidad que excedía la permitida para la vía en la que se desplazaba, ello se desprende de los rastros de frenado dejados en el pavimento (más de 33 metros), más aún, tratándose de una avenida que es atravesada diariamente por gran cantidad de peatones, siendo que el peatón arrollado perdió la vida a los pocos minutos ante la gravedad de la hemorragia internas y los politraumatismos que presentó, por lo que el sujeto activo pudo ser más previsivo o diligente al conducir su automóvil.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de admisión de los hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando pertinente destacar que el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente, contempla una pena comprendida de: seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo que éste no se encuentra contenido dentro de los delitos perpetrados con violencia hacía las personas cuya pena exceda los ocho (08) años en su límite máximo, pero sí debe tomarse en cuenta el bien jurídico afectado a los efectos de rebajar la pena desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), por lo que al tratarse de un delito donde de manera culposa se causó la perdida de una vida humana, lo cual constituye un daño de elevada magnitud, sólo se rebajará la pena normalmente aplicable en la proporción de un tercio (1/3).
Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos imputados sean aceptados por el acusado en los términos como fueron planteados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir los hechos, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Control.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento ordinario, sea en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado IVÁN ENRIQUE GUTIÉRREZ RANGEL, éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no nos encontramos en la fase de juicio oral y público, donde deben ser respetados los principios de oralidad, inmediación, igualdad, publicidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se le imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente, tiene prevista una pena de: seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado IVÁN ENRIQUE GUTIÉRREZ RANGEL, tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, por tratarse de un delito cuyo resultado produjo nada menos y nada más que la perdida de una vida humana que el autor del hecho punible pudo haber evitado siendo un conductor más previsivo, tomándose en consideración que el bien jurídico afectado es de suma relevancia para el Estado, ello permite rebajar la pena que haya debido imponerse sólo en la proporción de un tercio (1/3), equivalente a un tiempo de: ONCE (11) MESES, resultando que la pena que en definitiva se impone, es la de: UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano IVÁN ENRIQUE GUTIÉRREZ RANGEL, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia.

Resulta necesario señalar, que éste Tribunal, estimó la pena en su término medio normalmente aplicable, por cuanto no observó la existencia de alguna de las circunstancias atenuantes, previstas taxativamente en el artículo 74 del Código Penal vigente, ni tampoco apreció alguna otra circunstancia de igual entidad que a juicio de éste Sentenciador aminorara la gravedad del hecho punible, cuya observancia no es obligatoria o imperativa para el Juez si no discrecional.
Por cuanto el imputado IVÁN ENRIQUE GUTIÉRREZ RANGEL, actualmente se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Con motivo a que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en su escrito acusatorio solicitó sea decretado el sobreseimiento de la causa en cuanto a las lesiones corporales sufridas por el acusado IVAN ENRIQUE GUTIERREZ RANGEL, las cuales constan en el respectivo Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 4324, de fecha 13-12-2005 (folio 49), éste Tribunal, observa que efectivamente la razón asiste al Ministerio Público, por cuanto las lesiones culposas menos graves allí descritas fueron causadas por el mismo acusado obrando con imprudencia contra su propia integridad física a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido a la 01:40 p.m. del día 11-11-2.005, donde más bien dicho ciudadano conduciendo su vehículo ocasionó de manera culposa la muerte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VERA (occiso), por lo tanto, ello no constituye delito alguno; es decir, el hecho investigado no es típico, siendo que la tipicidad es uno de los elementos esenciales para la existencia del delito, en tal sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, numeral 2° y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 eiusdem, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el imputado IVÁN ENRIQUE GUTIÉRREZ RANGEL, antes identificado, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, en virtud, de que éste, manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VERA (occiso), más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo éste el mismo delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la misma audiencia preliminar, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la sentencia definitiva. SEGUNDO: Por cuanto este Tribunal de Control, observa que el acusado IVAN ENRIQUE GUTIERREZ RANGEL, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto, el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. En consecuencia, al ser condenado el acusado, no procede la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que fueran solicitadas por la Representación Fiscal. TERCERO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR, por el término de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 116, numeral 5°, encabezamiento y 46 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de haber sido declarado responsable en un accidente de tránsito donde se produjo el fallecimiento de un persona, sanción ésta que se ejecutará, una vez quede firme el presente fallo, por lo cual el Juez de Ejecución deberá oficiar lo conducente a la autoridad competente, a los fines de que se incorpore la nota correspondiente en el Registro Nacional de Vehículos. CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Con motivo a que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, solicitó en su escrito acusatorio sea decretado el sobreseimiento de la causa en cuanto a las lesiones corporales sufridas por el acusado IVAN ENRIQUE GUTIERREZ RANGEL, las cuales constan en el respectivo Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 4324, de fecha 13-12-2005 (folio 49), éste Tribunal, observa que efectivamente la razón asiste al Ministerio Público, por cuanto las lesiones culposas menos graves allí descritas fueron causadas por el mismo acusado obrando con imprudencia contra su propia integridad física a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido a la 01:40 p.m. del día 11-11-2.005, donde más bien dicho ciudadano conduciendo su vehículo ocasionó de manera culposa la muerte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VERA (occiso), por lo tanto, ello no constituye delito alguno; es decir, el hecho investigado no es típico, siendo que la tipicidad es uno de los elementos esenciales para la existencia del delito, en tal sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, numeral 2° y 321 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se deja constancia que la publicación del texto completo se realizará dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes presentes en la audiencia preliminar. NOVENO: Con motivo de la admisión de los hechos a lo cual se acogió voluntariamente el acusado no se ordenó la apertura a juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009).

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.



EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA