REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010808
ASUNTO : LP01-P-2006-010808
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal y por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se sigue a JOSÉ MARTIN NAVA RONDÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 8.042.536, con domicilio en el barrio Pueblo Nuevo, pasaje Santo Domingo, casa sin número, Mérida Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 13 de abril de 1993 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe oficio suscrito por el Comandante de la Policía del Estado Mérida, en el cual remite en calidad de detenido a JOSÉ MARTIN NAVA RONDÓN, sindicado por el agente Jhonny Vera, de que este sujeto junto a otros desconocidos, lo despojaron de un reloj de metal amarillo y dinero en efectivo, asimismo, informa que, al ser detenido, enfrentó a la comisión policial integrada por los agentes Anacleto Rangel y Miguel Ángel Calderón, por lo cual fue detenido y puesto a la orden de ese despacho, hecho ocurrido en el barrio Simón Bolívar de esta ciudad, el 11/04/1993 (f. 01), motivo éste por el cual se inició la investigación.
En fecha 21 de abril de 1993 el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida acordó la libertad provisional del investigado (f. 36).
En fecha 31 de agosto de 1993 el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual acordó mantener abierta la averiguación sumarial (f. 51 y vuelto).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a JOSÉ MARTIN NAVA RONDÓN son los tipificados en los artículos 460 y 219 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD cometidos en perjuicio del ciudadano JHONNY VERA MARQUEZ y del ESTADO VENEZOLANO.
En lo que concierne al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el ordinal 1º del artículo 219 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la sanción era de prisión de tres (03) meses a dos (02) años, siendo su término medio normalmente aplicable de trece (13) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de trece (13) meses y quince (15) días de prisión.
Asimismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 13 de abril de 1993, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de quince (15) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, en lo que concierne al delito de ROBO AGRAVADO, este Tribunal observa que aún cuando todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no pudo incorporar nuevos datos a la investigación que permitieran solicitar el enjuiciamiento del investigado, así lo expresó en su petición de sobreseimiento la fiscalía actuante.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, signada con el N° LP01-P-2006-010808, a favor de JOSÉ MARTIN NAVA RONDÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de JHONNY VERA MARQUEZ y del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha _____________________ se libraron las Boletas de Notificación Nros. ___ __________________________________________________________________.
SRIA.
gms
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