REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000361
ASUNTO : LP01-P-2007-000361

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
1.- JOSÉ LEONARDO GUZMÁN CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.534.204, residenciado en el barrio san Benito, calle 4 Nº 4-13, Lagunillas estado Mérida.
2.- BELTRÁN ZERPA ARAQUE venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.534.204, residenciado en el barrio san Benito, calle 4 Nº 4-13, Lagunillas estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 14 de enero de 1991 la Unidad Estatal VT N° 62 Mérida de Tránsito Terrestre tuvo conocimiento de una colisión entre vehículos y choque con vehículo, con saldo de una persona muerta y tres lesionados, identificadas como Francelis Rodríguez Zerpa (occisa), Francisco Rodríguez Araque, Maria Yasmina Zerpa Araque, Francely Rodríguez Zerpa Y Beltrán Zerpa Araque, hecho ocurrido en la calle 2 Doña Simona con transversal “C” El Cardón, Lagunillas Estado Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01), de la cual constan las siguientes actuaciones:
1.- Reporte de accidentes, de fecha 14 de enero de 1991 (f. 01 al 04).
2.- Croquis (f. 05).
3.- Copia certificada del acta de defunción de la niña Francelis Rodríguez Zerpa, de fecha 15 de enero de 1991, en el cual consta que la causa de la muerte fue fractura cerrada de cráneo, laceraciones generalizada y prorroción del globo ocular izquierdo, epifasis otorragía, fracturas múltiples de Mbs. Sup e interiores, accidente, según certificado médico del Dr. Ramón Polanco, Hospital I Lagunillas estado Mérida (f. 20).
4.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-0164 en el cual los expertos forenses de la Medicatura Forense del extinto CPTJ, dejaron constancia que la ciudadana María Yasmina Zerpa Araque presentaba lesiones que no pusieron en peligro la vida de la lesionada, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días (f. 21).
5.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-0166 en el cual los expertos forenses de la Medicatura Forense del extinto CPTJ, dejaron constancia que el ciudadano Francisco Rodríguez Araque Araque presentaba lesiones compatibles con accidente vial, las cuales ameritaron asistencia médica-quirúrgica de urgencia (sutura), susceptibles de curar en un lapso de quince (15) días (f. 22).
6.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-0166 en el cual los expertos forenses de la Medicatura Forense del extinto CPTJ, dejaron constancia que el ciudadano Beltrán Zerpa Araque presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días (f. 23).
7.- En fecha 24 de enero de 1991 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto en el cual acordó la libertad inmediata de los ciudadanos José Leonardo Guzmán Contreras y Beltrán Zerpa Araque (f. 26).
8.- En fecha 29 de enero de 1991 el mencionado juzgado acordó la entrega material de los vehículos retenidos (f. 35).
9.- En fecha 29 de mayo de 1992 el extinto Juzgado del Distrito Sucre dictó decisión mediante la cual declaró terminada la averiguación sumarial (f. 51 al 53). Decisión ésta que fue revocada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, y en consecuencia, acordó mantener abierta la averiguación sumarial (f. 54).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a JOSE LEONARDO GUZMAN CONTRERAS Y BELTRAN ZERPA ARAQUE, son los tipificados en los artículos 422 ordinal 1º y 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, cuya sanción es de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio normalmente aplicable de veinticinco (25) días de arresto, y el delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual establece una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, siendo su término medio normalmente aplicable de dos (02) años nueve (09) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción por ser ésta la sanción establecida de mayor gravedad; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, siendo la posible pena aplicable de dos (02) años nueve (09) meses de prisión, considerando que esta pena corresponde al delito más grave.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 10 de julio de 1997, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JOSÉ LEONARDO GUZMÁN CONTRERAS y BELTRÁN ZERPA ARAQUE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS LEVES, en perjuicio de FRANCISCO RODRÍGUEZ ARAQUE, MARIA YASMINA ZERPA ARAQUE, FRANCELIS RODRÍGUEZ ZERPA (occiso) y BELTRÁN ZERPA ARAQUE, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: ________ ____________________________________________________________.
Sria.
GMS