REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000644
ASUNTO : LP01-P-2007-000644

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, estima que la causal alegada no amerita debate, por lo cual prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
La presente causa se sigue a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MOLSALVE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad número 8.037.059, con domicilio en Residencias Santa Bárbara, torre 2, piso 2, apartamento 42 Mérida, y ANA LUISA PAREDES MORENO, titular de la Cédula de Identidad número 8.038.012, con domicilio en calle 19 entre avenida 6 y 7, Residencias San Pedro Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 30 de noviembre de 1995, el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ) recibe escrito acusatorio suscrito por los abogados Gustavo Adolfo Vento Volcán y Alvis Belandria Escalona, abogados y apoderados especiales del ciudadano MARCOS JESÚS RAMÍREZ CERRADA, en contra de los ciudadanos Carlos Enrique Monsalve Rivas y Ana Luisa Paredes por los delitos de Estafa Agravada y Agavillamiento, demandándolos civilmente por considerar que dichos ciudadanos habían estafado al ciudadano Marco Jesús Ramírez Cerrada mediante la compra de vehículos. En dicho escrito manifestaron que su mandante había conocido a los ciudadanos Carlos Enrique Monsalve Rivas y Ana Luisa Paredes Moreno, y que dicho ciudadano Carlos Enrique Monsalve le manifestó que en un tribunal de El Vigía había un remate Judicial de tres vehículos por un monto de dos millones quinientos mil bolívares y le aseguró que se lo iban a dan porque el Juez del caso era familiar suyo, le manifestó también que el mandante no tenía porqué preocuparse, por cuanto los documentos de traspaso de dichos vehículos los redactaría la abogada Ana Luisa Paredes Moreno, por lo cual de inmediato le emitió un cheque a su favor, se presentó en la taquilla del Banco de Occidente, Agencia Gloria Patrias de esta ciudad de Mérida, devolviéndole dicho Banco el cheque en virtud que no existía la cuenta (f. 01).
Una vez recibido el escrito presentado por los abogados, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió la demanda y dispuso la formación de la inquisición sumaria, comisionando ampliamente al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida, para que practicara todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos (f. 23).

Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a MARCOS JESÚS RAMÍREZ CERRADA y ANA LUISA PAREDES, son los tipificados en el artículo 287 y último aparte del artículo 464 del Código Penal, es decir, el delito de AGAVILLAMIENTO y ESTAFA, cuya sanción establecida para el primer delito es de prisión de dos (02) a cinco (05) años, siendo su término medio normalmente aplicable de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción por ser ésta la sanción que establece la pena más grave; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (3) años de prisión.
Asimismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el día 30 de noviembre de 1995, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de trece (13) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de MARCOS JESÚS RAMÍREZ CERRADA y ANA LUISA PAREDES MORENO, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ESTAFA en perjuicio del ciudadano MARCOS JESÚS RAMÍREZ CERRADA, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros. ______ ________________________________________________________________.
Sria.
MB