REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000930
ASUNTO : LP01-P-2007-000930
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
1.- RAMON ALÍ DÍAZ titular de la Cédula de Identidad Nº 17.348.920 residenciado en el sector San Miguel, casa Nº 05, al final de la avenida Bolívar - Lagunillas Estado Mérida.
2.- LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ GUILLÉN, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.348.920, residenciado en el barrio San Miguel, casa Nº 31, Lagunillas estado Mérida.
3.- MANUEL HERNÁN PINEDA NICONELLY, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.009.633, residenciado en el barrio Los Azules, casa s/n, Lagunillas estado Mérida.
4.- DILSO RAÚL PINEDA NICONELLY, indocumentado, residenciado en el barrio Los Azules, casa s/n, Lagunillas estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 06 de enero de 1997 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia del ciudadano Víctor Manuel González Uzcátegui manifestando que varias personas se habían introducido en el interior de su local comercial denominado AGROPECUARIA LAGUNILLAS y sustrajeron de su interior cinco rollos de manguera negra, una lona de encerado, doscientos sacos de nylon para almacenar hortalizas, un bulto de cabullas, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 08 de enero de 1997 los doctores Alberto Camacaro Salazar y Arcadio Payares, médicos forenses adscritos al extinto CPTJ, practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-046, al ciudadano Gregorio Vera Araujo, dejando constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días (f. 15).
En fecha 11 de enero de 1997 funcionarios adscritos al extinto CPTJ dejan constancia en acta policial de la detención de los ciudadanos Manuel Hernán Pineda Nicolielly y Dilson Pineda (f. 17).
En fecha 15 de enero de 1997 el ciudadano JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI rindió declaración ante funcionarios del extinto CPTJ, en la cual señaló que al Comando de la Policía de Lagunillas se había presentado el ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ, quien denunció al ciudadano Luis Enrique Márquez Guillén, quien en compañía de otras personas se habían introducido a su local comercial y sustrajeron cinco rollos de manguera, doscientos sacos de nylon y que había visto una camioneta de estacas color gris aplomado (f. 26).
En fecha 21 de enero de 1997 el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión en la cual acordó mantener abierta la averiguación sumarial en contra de los investigados (f. 63 y 64).
En fecha 30 de julio de 1997 el mencionado Juzgado dictó auto en el cual acordó la libertad del ciudadano Luis Enrique Márquez Guillén (f. 79).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputan a RAMON ALI DIAZ, LUIS ENRIQUE MARQUEZ GUILLEN, MANUEL HERNAN PINEDA NICONELLY y DILSO RAUL PINEDA NICONELLY, en perjuicio de AGROPECUARIA LAGUNILLAS, es el tipificado en el ordinal 6º del artículo 45 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, Hurto Calificado. Asimismo, este Tribunal observa que también estamos en presencia del delito de Lesiones Intencionales Leves, tipificado y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregorio Vera Araujo, en el cual no se determinó persona que cometió el hecho.
Ahora bien, de ambos delitos (Hurto Calificado y Lesiones Intencionales Leves), se observa que el delito de mayor gravedad es el delito de Hurto Calificado, por ser éste el que prevé la mayor sanción, es decir, prisión de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de seis (6) años de prisión, considerando que esta pena corresponde al delito más grave.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 06 de enero de 1997, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de RAMÓN ALI DÍAZ, LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ GUILLEN, MANUEL HERNÁN PINEDA NICONELLY y DILSO RAÚL PINEDA NICONELLY por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO cometido en perjuicio de la Agropecuaria Lagunillas, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio del ciudadano GREGORIO VERA ARAUJO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: ________ ____________________________________________________________.
Sria.
GMS
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