REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004634
ASUNTO : LP01-P-2008-004634
Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se sigue a ABEL ANTONIO PEÑA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.493.996 residenciado en Urbanización La Campiña Etapa A Casa A-18 Ejido estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 16 de abril de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe expediente del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida signado con el Nº 17.332 en el cual la victima EDGAR PAREDES ARAQUE expuso que el ciudadano ABEL PEÑA hizo irresponsables e infundadas acusaciones contra su persona, exponiéndolo al escarnio público y dañando públicamente el decoro, honor y reputación de su personalidad, las cuales fueron publicadas en dos ediciones de fechas 23 y 26 de marzo de mil novecientos noventa y nueve en un diario de circulación del estado Mérida, identificado como Diario de los Andes (f. 01).
Una vez iniciada la investigación el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público comisionó ampliamente al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los fines de que practicara todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos (f. 35).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se imputa a ABEL ANTONIO PEÑA, es el tipificado en el artículo 444, único aparte del Código Penal, es decir, el delito de DIFAMACION CALIFICADA, cuya sanción es de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de dieciocho (18) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dieciocho (18) meses.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 16 de abril de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de ABEL ANTONIO PEÑA por la comisión del delito de DIFAMACION CALIFICADA, en perjuicio del ciudadano EDGAR PAREDES ARAQUE, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _________________________________________________________
Sria.
zr
|